Ley de Acción Comunal en Colombia, No 2166 DE 2021,
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO PRIMERO.
DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD.
ARTÍCULO 1. Objeto. La presente
ley tiene por objeto promover, facilitar, estructurar y fortalecer la
organización democrática, moderna, participativa y representativa de la acción
comunal en sus respectivos grados asociativos y, a la vez, pretende establecer
un marco jurídico para sus relaciones con el Estado y con los particulares, así
como para el cabal ejercicio de derechos y deberes. Así mismo, busca prever
lineamientos generales para la formulación, implementación, evaluación y
seguimiento de la política pública de acción comunal, sus organismos y
afiliados, en el territorio nacional, desde los objetivos del desarrollo
humano, sostenible y sustentable.
Lo anterior, con la finalidad de proteger y
garantizar los derechos y establecer los deberes de los afiliados a los
organismos de acción comunal que gozan de autonomía e independencia sujeta a la
Constitución Política de Colombia, leyes, decretos y demás preceptos del
ordenamiento jurídico y el interés general de la comunidad.
ARTÍCULO 2. Desarrollo de la
comunidad. Para efectos de esta ley, el desarrollo de la comunidad es el
conjunto de procesos territoriales, económicos, políticos, ambientales,
culturales y sociales que integran los esfuerzos de la población, sus
organismos y las del Estado, para mejorar la calidad de vida de las
comunidades, fortaleciendo la construcción de las mismas, a partir de los
planes de desarrollo comunales y comunitarios construidos y concertados por los
afiliados a los organismos comunales en articulación con las autoridades de
cada uno de sus territorios.
ARTÍCULO 3. Principios Rectores Del
Desarrollo De La Comunidad. El desarrollo de la comunidad se orienta por
los siguientes principios:
a) Reconocimiento y afirmación del individuo en su
derecho a ser diferente, sobre la base del respeto, tolerancia a la diferencia
al otro y a los derechos humanos y fundamentales;
b) Reconocimiento de la agrupación organizada de
personas en su carácter de unidad social alrededor de un rasgo, interés,
elemento, propósito o función común, como el recurso fundamental para el
desarrollo y enriquecimiento de la vida humana y comunitaria, con prevalencia
del interés común sobre el interés particular;
c) El desarrollo de la comunidad y el desarrollo
humano sostenible debe construirse con identidad cultural, sustentabilidad,
equidad y justicia social, participación social y política, promoviendo el
fortalecimiento de las comunidades, la sociedad civil, la familia, y sus
instituciones democráticas;
d) El desarrollo de la comunidad debe promover la
capacidad de negociación y autogestión de las organizaciones comunitarias en
ejercicio de sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad y participar
organizadamente en su construcción;
e) El desarrollo de la comunidad tiene como
principios pilares, entre otros, la solidaridad, la resiliencia comunitaria, la
construcción del conocimiento en comunidad, la educación, la formación
comunitaria, la construcción de paz, la restauración y cuidado del medio
ambiente, la convivencia ciudadana y la planeación participativa como
instrumento para el desarrollo comunitario;
f) Principio de Equidad. La equidad como eje del
desarrollo de la comunidad aumenta oportunidades y acerca posibilidades; se
entiende como una expresión de la democracia que contribuye a mejorar
condiciones de vida y resuelve de manera horizontal los problemas y situaciones
de las comunidades;
g) Principio de Inclusión. En todos los procesos
comunales se garantizará el pluralismo, la diversidad y la participación en
igualdad de condiciones a todas las personas sin distinciones de género,
religión, etnia o de ningún tipo;
h) El desarrollo de la comunidad debe promover la
protección y garantía de los derechos de los individuos y sectores en condición
de vulnerabilidad;
i) Reconocimiento, promoción y fortalecimiento de
los liderazgos de las mujeres; en especial las mujeres cabeza de familia y la
población joven como sujetos fundamentales para el desarrollo de la comunidad.
ARTÍCULO 4. Fundamentos Del
Desarrollo De La Comunidad. El desarrollo de la comunidad tiene los
siguientes fundamentos:
a) Fomentar la construcción de comunidad como
factor de respeto, tolerancia, convivencia, protección integral del ambiente,
inclusión, resiliencia y solidaridad para el logro de la pacífica convivencia,
por lo que se requiere la formación ciudadana y Comunal, así como asumir la no
violencia como estrategia que preserva la vida y garantiza las condiciones de
convivencia en comunidad;
b) Promover la priorización, protección y la
salvaguarda de la vida e intereses de los afiliados comunales el territorio
nacional, para garantizar el adecuado desarrollo de la acción comunal;
c) Promover la concertación, los diálogos y los
pactos como estrategias del desarrollo de la comunidad;
d) Validar la planeación como instrumento de
gestión del desarrollo de la comunidad;
e) Incrementar la capacidad de gestión, autogestión
y cogestión de la comunidad;
f) Promover la educación y capacitación comunitaria
como instrumentos necesarios para recrear y revalorizar su participación en los
asuntos locales, municipales, departamentales regionales y nacionales;
g) Promover la constitución de organismos de base y
empresas comunitarias y comunales;
h) Propiciar formas colectivas y rotatorias de
liderazgo con remoción del cargo previo debido proceso;
i) Promover la restauración y cuidado del medio
ambiente como estrategia del desarrollo de la comunidad.
PARÁGRAFO. Los procesos
de desarrollo de la comunidad, buscarán el fortalecimiento de la integración,
autogestión, solidaridad y participación de la comunidad con el propósito de
avanzar en el alcance de un desarrollo integral, a través de acciones
encaminadas al desarrollo organizacional, la garantía y respeto de los derechos
humanos, el género, la población, el territorio, el medio ambiente y el
desarrollo sostenible, para la transformación particular y de la sociedad en su
conjunto.
TITULO SEGUNDO
DE LOS ORGANISMOS DE ACCION COMUNAL
CAPITULO I
Definición, clasificación,
denominación, territorio y domicilio
ARTÍCULO 5. Definición de acción
comunal. Para efectos de esta Ley se entenderá como acción comunal la expresión
social organizada, autónoma, multiétnica, multicultural, solidaria, defensora
de los Derechos Humanos, la comunidad, el medio ambiente y la sociedad civil,
cuyo propósito es promover la convivencia pacífica, la reconciliación y la
construcción de paz, así como el desarrollo integral, sostenible y sustentable
de la comunidad, a partir del ejercicio de la democracia participativa.
ARTÍCULO 6. Clasificación De Los
Organismos De Acción Comunal. Los organismos de acción
comunal son de primero, segundo, tercero y cuarto grado, los cuales se darán
sus propios estatutos y reglamentos según las definiciones, principios,
fundamentos y objetivos consagrados en esta ley y las normas que le sucedan y
reglamenten.
ARTÍCULO 7. Organismos de la acción
comunal.
a) Son organismos de acción comunal de primer grado
las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunal. La junta de
acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión
social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y
patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que
aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y
sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa;
b) La junta de vivienda comunal es una organización
cívica sin ánimo de lucro, integrada por familias que se reúnen con el
propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de
vivienda. Una vez concluido el programa, la junta de vivienda comunal se podrá
asimilar a la Junta de Acción Comunal definida en el presente Artículo, siempre
y cuando cumpla los requisitos dispuestos en la ley;
c) Es organismo de acción comunal de segundo grado
la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica
de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer
grado fundadores y los que posteriormente se afilien;
d) Es organismo de acción comunal de tercer grado
la federación de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las
juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal
de segundo grado fundadores y que posteriormente se afilien;
e) Es organismo de acción comunal de cuarto grado,
la confederación nacional de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica
de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción
comunal de tercer grado fundadores y que posteriormente se afilien.
PARÁGRAFO 1. Cada organismo
de acción comunal, se dará su propio reglamento conforme al marco brindado por
esta ley enunciado en el Artículo 1 y las normas que le sucedan.
PARÁGRAFO 2. Dentro del
año siguiente a la expedición de la presente Ley en concertación con la
organización social de la Acción Comunal, el Gobierno nacional expedirá una
reglamentación para las Juntas de Vivienda Comunal.
ARTÍCULO 8. Denominación. La denominación
de los organismos de que trata esta ley, adicional a las palabras "Junta
de Acción Comunal", "Junta de Vivienda Comunitaria"
"Asociación de Juntas de Acción Comunal", "Federación de Acción
Comunal" y "Confederación Nacional de Acción Comunal", se
conformará con el nombre legal de su territorio seguido del nombre de la
entidad territorial a la que pertenezca y en la cual desarrolle sus
actividades.
PARÁGRAFO 1. Cuando por
disposición legal varíe la denominación del territorio de un organismo comunal,
quedará a juicio de éste acoger la nueva denominación.
PARÁGRAFO 2. Cuando se
autorice la constitución de más de una junta en un mismo territorio, la nueva
que se constituya en este deberá agregarle al nombre del mismo las palabras
"Segundo sector", "Sector alto", "Segunda etapa"
o similares.
ARTÍCULO 9. Territorio. Cada organismo de
acción comunal desarrollará sus actividades dentro de un territorio delimitado
según las siguientes orientaciones:
a) En las capitales de departamento y en la ciudad
de Bogotá, D. C., se podrá constituir una junta por cada barrio, conjunto
residencial, sector o etapa del mismo, según la división establecida por la
correspondiente autoridad municipal o distrital;
b) En las demás cabeceras de municipio y en las de
corregimientos o inspecciones de policía podrá reconocerse más de una junta si
existen las divisiones urbanas a que se refiere el literal anterior;
c) En las poblaciones donde no exista delimitación
por barrios la junta podrá abarcar toda el área urbana sin perjuicio de que,
cuando se haga alguna división de dicho género, la autoridad competente pueda
ordenar que se modifique el territorio de una junta constituida;
d) En cada caserío o vereda sólo podrá constituirse
una junta de acción comunal; pero la autoridad competente podrá autorizar,
mediante resolución motivada, la constitución de más de una junta si la
respectiva extensión territorial lo aconsejare;
e) El territorio de la junta de vivienda comunal lo
constituye el terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de
construcción o mejoramiento de vivienda;
f) El territorio de la asociación será la comuna,
corregimiento, localidad o municipio, en los términos del Código de Régimen
Municipal y la Ley 388 de 1997;
g) El territorio de la federación de acción comunal
será el respectivo departamento, la ciudad de Bogotá, D. C., los municipios de
categoría especial y de primera categoría en los cuales se haya dado la
división territorial en comunas y corregimientos y demás esquemas asociativos
territoriales de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley 1454 de 2011.
h) El territorio de la confederación nacional de
acción comunal es la República de Colombia.
PARÁGRAFO 1. Por área
urbana y rural se entenderá la definida en el Código de Régimen Municipal y la
Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO 2. En los
asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de
barrio, vereda o caserío, la autoridad competente podrá autorizar la
constitución de una junta de acción comunal, cuando se considere conveniente
para su propio desarrollo.
PARÁGRAFO 3. Cuando dos o
más territorios vecinos no cuenten con el número suficiente de organismos
comunales de primer grado para constituir sus propias asociaciones, podrán
solicitar ante la entidad competente la autorización para organizar su propia
asociación o para anexarse a una ya existente, siempre y cuando medie solicitud
de no menos del sesenta por ciento (60%) de los organismos comunales del
respectivo territorio.
PARÁGRAFO 4. El territorio de
los organismos de acción comunal deberá modificarse cuando varíen las
delimitaciones territoriales por disposición de autoridad competente.
ARTÍCULO 10. Domicilio. Para todos
los efectos legales, el territorio de las juntas y asociaciones determina el
domicilio de las mismas. El domicilio de las federaciones será la capital de la
respectiva entidad territorial y el de la confederación en Bogotá, D. C.
PARÁGRAFO. Cuando se
constituya más de una federación de acción comunal en un departamento, el
domicilio de la federación lo determinará su asamblea general.
CAPÍTULO II.
ORGANIZACIÓN.
ARTÍCULO 11. Constitución. Los organismos de
acción comunal estarán constituidos, según el caso, de acuerdo con los índices
de población y características de cada región o territorio.
a) La Junta de Acción Comunal que se constituya por
barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, en las capitales de
departamento y en la ciudad de Bogotá, D.C., requiere un número mínimo de
setenta y cinco (75) afiliados;
b) La Junta de Acción Comunal que se constituya en
las divisiones urbanas de las demás cabeceras de municipio y en las de
corregimientos e inspecciones de policía, requiere un número mínimo de cincuenta
(50) afiliados;
c) La Junta de Acción Comunal que se constituya en
las poblaciones en que no exista delimitación por barrios, requiere un número
mínimo de treinta (30) afiliados;
d) La Junta de Acción Comunal que se constituya en
los caseríos o veredas requiere un número mínimo de veinte (20) afiliados;
e) Las Juntas de Vivienda Comunal requieren un
mínimo de diez (10) familias afiliadas;
f) Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal
requieren para su conformación un número plural superior del sesenta por ciento
(60%) de las Juntas de Acción Comunal existentes en su territorio. El mismo
porcentaje se requerirá para la creación de Federaciones Municipales,
Departamentales y Distritales en relación con las Asociaciones de Juntas de Acción
Comunal y para la Confederación Nacional en relación con las Federaciones.
PARÁGRAFO 1. Número
mínimo para subsistir. Ningún organismo de acción comunal de primer
grado al tenor de los literales a), b), c) y d) del Artículo 12 de la presente
ley, podrá subsistir con un número plural de afiliados inferior del cincuenta
por ciento (50%) del requerido para su constitución, siempre y cuando el número
resultante de afiliados le permita a la persona jurídica continuar con el
cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias. Respecto de los
organismos de segundo, tercer y cuarto grado, estos no podrán subsistir con un
número plural inferior del sesenta por ciento (60%) de las organizaciones
existentes en el territorio.
PARÁGRAFO 2. En el evento
en que el organismo comunal no cuente con el número mínimo para subsistir se
suspenderá su personería jurídica. El representante legal está obligado a
informar el hecho a la entidad de inspección, control y vigilancia
correspondiente dentro de los tres (3) meses siguientes a su ocurrencia, sin
perjuicio de que pueda hacerlo cualquiera de los dignatarios del organismo
comunal. Una vez se produzca el hecho generador de la suspensión, quienes obren
en representación del organismo comunal responderán individual y patrimonialmente
por las obligaciones contraídas y los perjuicios que se llegaren a causar.
La personería jurídica del organismo comunal que no
cumpla con los requisitos señalados por la presente ley durante un período de
dos (2) meses, será cancelada por la entidad de inspección, control y
vigilancia.
También será motivo de suspensión de la personería
jurídica de los organismos de acción comunal, cuando previa verificación se
establece que los mismos por el lapso de un año, no han ejercido actividad
alguna. Dicha verificación debe realizarse con soportes correspondientes y
contando con la participación de los y las afiliadas. La suspensión de la
personería será hasta por el término de un año, al cabo del cual, si persiste
la inactividad o no se solicita el levantamiento de la suspensión, la autoridad
de control y vigilancia, procederá a la cancelación del registro a través de
acto debidamente motivado, el cual será notificado al representante legal que
aparezca en el registro y se surtan los recursos de la vía administrativa,
contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
PARÁGRAFO 3. Cumplidos los
requisitos establecidos en la presente ley, en los lugares donde existan Juntas
de Vivienda Comunal se podrán constituir juntas de acción comunal.
ARTÍCULO 12. Forma de constituirse. Los organismos de
acción comunal estarán constituidos de la siguiente manera:
a) La junta de acción comunal estará constituida
por personas naturales mayores de catorce (14) años que residan dentro de su
territorio;
b) La junta de vivienda comunitaria estará
constituida por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas
de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda;
c) La asociación de juntas de acción comunal estará
constituida por las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda
comunitaria cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma;
d) La federación de acción comunal estará
constituida por las asociaciones de acción comunal cuyo radio de acción se
circunscribe al de la misma;
e) La confederación nacional de acción comunal
estará constituida por las federaciones de acción comunal cuyo radio de acción
se circunscribe al territorio nacional.
PARÁGRAFO 1. Ninguna
persona natural podrá afiliarse a más de un organismo de acción comunal.
PARÁGRAFO 2. Los
organismos de acción comunal podrán hacer alianzas estratégicas con personas
jurídicas en procura de alcanzar el bienestar individual y colectivo y el
desarrollo de la comunidad, en los términos definidos por la presente ley.
Igualmente, podrán establecer relaciones de cooperación con personas jurídicas
públicas o privadas del nivel municipal, local, distrital, departamental,
nacional e internacional.
PARÁGRAFO 3. En la constitución
de los organismos de acción comunal deberá garantizarse, la participación, de
mujeres y jóvenes, así como de las comunidades étnicas asentadas y/o con
presencia en el territorio de jurisdicción o área de influencia del respectivo
organismo.
ARTÍCULO 13. Constitución de más de
una junta de acción comunal en un mismo territorio. Las entidades
de inspección, control y vigilancia autorizarán la constitución de más de una
Junta de Acción Comunal en un mismo territorio, siempre y cuando se den las
siguientes condiciones:
a) Que la nueva Junta cuente con el número mínimo
de afiliados requeridos para la constitución del organismo comunal, sin que
ello afecte la existencia de la Junta previamente constituida;
b) Que la extensión del territorio no permita la
gestión del organismo comunal existente; que las necesidades de la comunidad
que constituya la nueva Junta de Acción Comunal sean diferentes de las del
resto del territorio, o que exista una barrera de tipo físico que dificulte la
interacción comunitaria.
PARÁGRAFO 1. Con el fin de
verificar las anteriores condiciones, la entidad de inspección, control y
vigilancia citará y escuchará al representante legal de la Junta de Acción
Comunal existente. Si transcurridos diez (10) días hábiles, contados a partir
de la citación, el representante legal no la atendiere, se entenderá que está
de acuerdo con la conformación de la nueva Junta.
El Concepto del representante legal de la Junta
existente no será de obligatoria observancia y se tendrá como un elemento de
juicio por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia para tomar
la respectiva decisión.
PARÁGRAFO 2. La Junta de
Acción Comunal ya constituida conservará la titularidad sobre el patrimonio
comunal adquirido antes de la conformación de la nueva Junta.
ARTÍCULO 14. Duración. Los
organismos de acción comunal tendrán una duración indefinida, pero se
disolverán y liquidarán por voluntad de sus afiliados o por mandato legal, de
conformidad con lo expresado en el capítulo XI de la presente ley.
ARTÍCULO 15. Estatutos. De acuerdo
con los conceptos, objetivos, principios y fundamentos del desarrollo de la
comunidad establecidos en la presente ley, y con las necesidades de la
comunidad, los organismos de acción comunal de primero, segundo, tercer y
cuarto grado se darán de manera autónoma y libre sus propios estatutos. Los
estatutos estarán sujetos de todos modos a los principios y disposiciones de la
constitución y la ley. En ningún caso podrán por el principio de autonomía
apartarse o hacer excepciones a lo establecido en la misma.
PARÁGRAFO 1. Los estatutos
deben contener, como mínimo:
a) Generalidades: denominación, territorio,
domicilio, objetivos y duración;
b) Afiliados: calidades para afiliarse,
impedimentos, derechos y deberes de los afiliados, suspensión automática de la
afiliación y desafiliación;
c) Órganos: integración de los órganos, régimen de
convocatoria, periodicidad de las reuniones ordinarias y funciones de cada uno;
d) Dignatarios: calidades, formas de elección,
período y funciones, así como las garantías y el debido proceso para la
remoción del cargo;
e) Régimen económico y fiscal: patrimonio,
presupuesto, disolución y liquidación;
f) Régimen disciplinario en lo que respecta a los
conflictos organizativos;
g) Composición, competencia, causales de sanción,
sanciones y procedimientos; y procedimientos internos para tramitar la
conciliación de conformidad con la presente ley;
h) Libros: clases, contenidos, dignatarios
encargados de ellos;
i) Impugnaciones: causales y procedimientos;
j) Comisiones de trabajo o secretarías ejecutivas:
elección, identificación y funciones.
PARÁGRAFO 2. Los
organismos de Acción Comunal, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de la presente Ley deberán actualizar sus estatutos de acuerdo con
las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 16. Objetivos. Los
organismos de acción comunal tienen los siguientes objetivos:
a) Promover y fortalecer en el individuo el sentido
de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través
del ejercicio de la democracia participativa;
b) Crear y desarrollar procesos de formación para
el ejercicio de la democracia;
c) Planificar el desarrollo integral, sostenible y
sustentable de la comunidad articulándose con las competencias de los entes
territoriales, promoviendo la conservación del medio ambiente y los recursos
naturales renovables y no renovables;
d) Establecer los canales de comunicación
necesarios para el desarrollo de sus actividades;
e) Generar procesos comunitarios autónomos de
identificación, formulación, ejecución, administración y evaluación de planes,
programas y proyectos de desarrollo comunal y comunitario, podrán contar con el
apoyo y acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación a la
Confederación Nacional de Acción Comunal y las Secretarías de Planeación Territoriales,
o quien haga sus veces a los organismos de acción comunal de la respectiva
entidad territorial;
f) Celebrar contratos, convenios y alianzas con
entidades del estado, empresas públicas y privadas del orden internacional,
nacional, departamental, distrital, municipal y local, hasta de menor cuantía
con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes
comunales y comunitarios de desarrollo territorial;
g) Crear y desarrollar procesos económicos de
carácter colectivo y solidario, para lo cual podrán celebrar contratos de
empréstito con entidades nacionales o internacionales;
h) Desarrollar procesos para la recuperación,
recreación y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativas
y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional en coordinación
con las organizaciones que fomenten y promuevan las acciones deportivas,
recreativas y de actividad física en todo el territorio nacional;
i) Construir y preservar la armonía en las
relaciones interpersonales y colectivas dentro de la comunidad, a partir del
reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y
tolerancia para una sana convivencia;
j) Lograr que la comunidad esté permanentemente
informada sobre el desarrollo de los hechos, políticas, programas y servicios
del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo;
k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y
de cumplimiento como mecanismos previstos por la Constitución y la ley para el
respeto de los derechos de los asociados;
l) Divulgar, promover, velar y generar espacios de
protección para el ejercicio de los derechos humanos, derechos fundamentales y
medio ambiente consagrados en la Constitución y la ley;
m) Generar y promover procesos de organización y
mecanismos de interacción con las diferentes expresiones de la sociedad civil,
en procura del cumplimiento de los objetivos de la acción comunal;
n) Promover y facilitar la participación de todos
los sectores sociales, en especial de las mujeres, brindando prelación a las
mujeres cabeza de familia, los jóvenes, personas en situación de discapacidad y
población perteneciente a comunidades étnicas, en los organismos directivos de
la acción comunal;
o) Procurar una mayor cobertura y calidad en los
servicios públicos, buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y
generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción;
p) Incentivar y promover la creación, participación
y consolidación de empresas que generen valor agregado por medio de la cultura,
el arte, el cine, la innovación y la capacidad de generar bienes y servicios
que impulsen la propiedad intelectual;
q) Estimular, promover y apoyar a los afiliados y
asociados en generación de empresas comunales y emprendimientos familiares y/o
solidarios;
r) Incentivar, promover y fortalecer la
asociatividad de los afiliados, procurando el emprendimiento con empresas
comunales;
s) Consolidar espacios de formación para el
liderazgo comunal que fortalezca el encuentro cotidiano de la comunidad, en
torno al conocimiento y ejercicio de derechos;
t) Ejercer control ciudadano a la gestión pública,
políticas, planes, programas, proyectos o acciones inherentes o relacionadas al
desarrollo de la comunidad y los objetivos del organismo de acción comunal, de
acuerdo al territorio donde desarrollan sus actividades;
u) Promover y crear espacios para la resolución de
conflictos y restablecimiento de la convivencia, para ello se debe contar con
el apoyo y acompañamiento de las entidades pertinentes;
v) Apoyar los programas y proyectos derivados de la
implementación del Acuerdo Final;
w) Promover la participación comunitaria, la
cultura ciudadana, la cultura de Derechos Humanos, y el mejoramiento social y
comunitario;
x) Podrán gestionar y ejecutar proyectos, ante y
con las entidades del Estado, empresas públicas y privadas, institutos
descentralizados, comunidad internacional, para procurar la solución de las
necesidades básicas insatisfechas de las comunidades de los territorios de los
organismos comunales;
y) Los demás que se den los organismos de acción
comunal respectivos en el marco de sus derechos, naturaleza y autonomía;
z) Participar y promover la participación activa de
las comunidades, en los ejercicios de planeación que desarrollen los gobiernos
departamentales y municipales en el marco de la formulación de los planes de
desarrollo territoriales.
ARTÍCULO 17. Organismos de acción
comunal para la construcción de paz. Los Organismos de Acción
Comunal contribuirán en la consecución y estabilización de la paz, impulsando
la ejecución de programas y proyectos en los territorios, para ello, el
Gobierno nacional y las autoridades locales facilitarán las herramientas,
formación comunitaria y espacios necesarios para avanzar en el cumplimiento de
esta tarea y podrán destinar los recursos específicos en los planes de
desarrollo y en presupuesto para el cumplimiento de este propósito.
PARÁGRAFO. Los
Organismos de Acción Comunal se articularán con la Agencia de Renovación del
Territorio, o quien haga sus veces, en el impulso y ejecución de los programas
y proyectos cuando dichas organizaciones se encuentren ubicadas en los
municipios del Decreto Ley 893 del 2017, o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 18. Principios. Los organismos de
acción comunal se orientan por los siguientes principios:
a) Principio de democracia: participación
democrática en las deliberaciones y decisiones;
b) Principio de la autonomía: autonomía y libertad
para participar en la planeación, decisión, fiscalización y control social de
la gestión pública, y en los asuntos internos de los organismos comunales
conforme a sus estatutos y reglamentos;
c) Principio de libertad: libertad de afiliación y
retiro de sus miembros;
d) Principio de igualdad y respeto: igualdad de
derechos, obligaciones y oportunidades en la gestión y beneficios alcanzados
por la organización comunal;
e) Respeto a la diversidad: ausencia de cualquier
discriminación por razones políticas, religiosas, sociales, de género o
étnicas; el respeto es el principio básico de toda relación humana, de este
emanan la tolerancia, la convivencia armónica y el equilibrio social.
f) Principio de la prevalencia del interés general:
prevalencia del interés general frente al interés particular;
g) Principio de la buena fe: las actuaciones de los
comunales deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá
en todas las gestiones que aquéllos adelanten;
h) Principio de solidaridad: en los organismos de
acción comunal se aplicará siempre, individual y colectivamente el concepto de
ayuda mutua como fundamento de la solidaridad;
i) Principio de la capacitación: los organismos de
acción comunal tienen como eje orientador de sus actividades la capacitación y
formación comunitaria integral de sus directivos, dignatarios, voceros,
representantes, afiliados y beneficiarios, a través de metodologías
constructivistas, experienciales o diálogos de saberes, contenidas en el
programa de formación de formadores implementado en la estructura de los
organismos comunales;
j) Principio de la organización: el respeto,
acatamiento y fortalecimiento de la estructura de acción comunal, construida
desde las juntas de acción comunal, rige los destinos de la acción comunal en
Colombia;
k) Principio de la Participación Democrática: En el
desarrollo de la comunidad se garantizará que el ciudadano pueda participar
permanentemente en los procesos decisorios que incidan significativamente en el
de la organización comunal. Se fortalecerá los canales de representación
democrática y se promoverá el pluralismo;
l) Principio de Convivencia Social: Los Organismos
de Acción Comunal velarán por el fortalecimiento de la convivencia social entre
los miembros de la organización del sector, barrio o vereda, comuna,
corregimiento, localidad, municipio y departamento;
m) Principio de Inclusión. Los organismos de acción
comunal garantizarán el pluralismo, la diversidad y la participación en igualdad
de condiciones a todas las personas sin distinciones de género, religión, etnia
o de ningún tipo;
n) Transparencia: Todas las actuaciones de los
organismos de Acción Comunal serán de conocimiento público de sus afiliados y
la comunidad en general en consonancia con el principio de publicidad, salvo
reserva legal;
o) Publicidad: Todas las actuaciones y decisiones
de los organismos de acción comunal deberán ser difundidas por cualquier medio
de comunicación, notificación o publicación, incluyendo el empleo de
tecnologías de difusión masiva;
p) Legalidad: Todas las actuaciones deben estar
fundadas y motivas en la ley.
CAPÍTULO III.
DE LOS AFILIADOS.
ARTÍCULO 19. Afiliación. Constituye
acto de afiliación la inscripción directa en el libro de afiliados o Libro
virtual de afiliados, previa comprobación de requisitos, hecho que se
oficializará con la firma o huella del peticionario. En caso de ser presencial
o con la expedición de la respectiva constancia del sistema electrónico, previa
aceptación de las cláusulas y condiciones establecidas para el efecto y la
respectiva verificación de los requisitos habilitantes para ser afiliado.
También procederá la inscripción mediante solicitud escrita y radicada con la
firma de recibido por el secretario del organismo u órgano interno que los
estatutos determinen o, en su defecto, ante la personería local o la entidad
pública que ejerce inspección, control y vigilancia, previo cumplimiento de los
requisitos estatutarios y legales.
PARÁGRAFO 1. Es obligación
del dignatario ante quien se solicita la inscripción, o quien haga sus veces,
inscribir al peticionario, a menos que los estatutos contemplen una justa causa
para no hacerlo, situación que deberá resolver el comité conciliador dentro de
los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de inscripción,
garantizando siempre el debido proceso del peticionario. Si en el término
establecido no hay pronunciamiento alguno, se entenderá inscrito
automáticamente al peticionario.
PARÁGRAFO 2. Los extranjeros
se podrán afiliar a la Junta de Acción Comunal, del territorio de su
residencia, elegir y ser elegido, siempre y cuando tengan debidamente
acreditada su calidad de residente en el territorio nacional.
ARTÍCULO 20. Requisitos. Para afiliarse a
una Junta de Acción Comunal se requiere:
a) Ser persona natural;
b) Residir en el territorio de la Junta;
c) Tener más de 14 años de edad;
d) No estar incurso en ninguna causal de
impedimento de las contempladas en el Artículo 27 de la presente ley; manifestación
que se entenderá agotada con la firma en el libro de asociados o con la
solicitud de registro de afiliación hecho en línea;
e) Poseer documento de identificación.
PARÁGRAFO 1. Para efecto
de la aplicación del literal b) se entenderá por residencia el lugar donde esté
ubicada la vivienda permanente de la persona que solicita la afiliación o donde
sea propietario de un establecimiento de comercio debidamente registrado ante
la Cámara de Comercio o inscritos en la oficina de industria y comercio o que
comparte el ánimo de permanencia en el territorio de la Junta de Acción
Comunal, ejerciendo de manera permanente la actividad correspondiente.
PARÁGRAFO 2. Cuando una o
varias personas, que residen en un conjunto cerrado y éste se encuentre dentro
del territorio de un barrio, donde existe una Junta de Acción Comunal, se puede
afiliar a la a dicho organismo, dado el caso que en el conjunto no se pueda
constituir un organismo de primer grado.
ARTÍCULO 21. Afiliados De Los
Organismos De Acción Comunal.
1. Son afiliados de la junta de acción comunal los
residentes fundadores y los que se afilien posteriormente, mientras mantengan
su afiliación activa en el libro correspondiente.
2. Son afiliados de la asociación de juntas de
acción comunal las juntas de acción comunal fundadoras y las que se afilien
posteriormente, mientras mantengan su afiliación activa en el libro
correspondiente.
3. Son afiliados de las federaciones de acción
comunal las asociaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente,
mientras mantengan su afiliación activa en el libro correspondiente.
4. Son afiliados de la confederación nacional de
acción comunal las federaciones de acción comunal fundadoras y las que se
afilien posteriormente, mientras mantengan su afiliación activa en el libro
correspondiente.
ARTÍCULO 22. Para
afiliarse a un organismo de segundo, tercer o cuarto grado se requiere:
a) Ser organismo de acción comunal del grado
inmediatamente inferior del cual se desea afiliar y tener personería jurídica
otorgada por la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia
correspondiente;
b) Que el organismo interesado desarrolle su
actividad dentro del territorio de la organización a la cual se desea afiliar;
c) Que la solicitud de afiliación se haya aprobado
en Asamblea General del organismo interesado.
CAPÍTULO IV.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS AFILIADOS.
ARTÍCULO 23. Derechos De Los
Afiliados. Además de los que determinen los estatutos, son derechos de los
afiliados:
a) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos
dentro de los organismos comunales o en representación de estos;
b) Participar y opinar en las deliberaciones de la
asamblea general y los órganos a los cuales pertenezca, y votar para tomar las
decisiones correspondientes;
c) Fiscalizar las gestiones de la organización
comunal, examinar los libros o documentos y solicitar informes al presidente o
a cualquier dignatario del organismo;
d) Asistir a las reuniones de las directivas en las
cuales tendrá voz, pero no voto;
e) Participar de los beneficios del organismo;
f) Participar en la elaboración del programa del
organismo y exigir su cumplimiento;
g) Participar en la remoción de los dignatarios
elegidos, respetando el debido proceso de conformidad con lo preceptuado en la
Constitución Política Colombiana, la Ley y los estatutos de la organización
comunal;
h) Conocer los informes de gestión que presenten
las entidades de inspección, vigilancia y control sobre la gestión
desarrollada, los gastos y recursos asignados en cada vigencia a las Juntas de
Acción Comunal. Dichos informes serán de conocimiento público y se incluirán en
los informes de gestión que deben presentar las entidades de inspección,
vigilancia y control ante los concejos y asambleas;
i) Inscribirse en una comisión de trabajo y/o
solicitar cambio a otra comisión ante el secretario de la Junta y participar en
las mismas con voz y voto;
j) Participar en la aprobación del Plan de Acción
Comunal, programas y proyectos de la organización y exigir su cumplimiento;
l) A que sean informados, a través de campañas de
socialización, medios de comunicación, medios alternativos (redes sociales),
entre otras, sobre las actividades, proyectos y/o programas que se ejecuten
para la participación activa de las juntas de acción comunal y sus líderes.
ARTÍCULO 24. Pasantías Y Prácticas
Profesionales. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional,
permitirá la realización del servicio social escolar obligatorio de estudiantes
de educación media, como apoyo a organismos de acción comunal, en los términos
del Artículo 97 de la Ley 115 de 1994. Sin
detrimento de la autonomía institucional de las Instituciones Educativas para
definir el propósito del servicio social escolar obligatorio en coherencia con
su Proyecto Educativo Institucional. Para ello, las Instituciones Educativas
podrán coordinar con los organismos de acción comunal el desarrollo de las
horas teóricas y prácticas, de estudiantes de educación media y su respectiva
certificación.
Las OAC podrán hacer convenios interadministrativos
o acuerdos de voluntades con universidades e instituciones de educación
superior para que los estudiantes realicen prácticas profesionales, judicaturas
y/o pasantías en los diferentes organismos de la acción comunal.
ARTÍCULO 25. Los integrantes
de los Organismos de Acción Comunal adelantarán acercamiento con las
instituciones educativas del área de influencia de la organización comunal con
el fin de gestionar iniciativas como la cátedra comunal o la formación de los
"comunalitos" o el servicio social de los estudiantes de grados
superiores.
ARTÍCULO 26. Deberes de los
afiliados. Adicional a los que determinen los estatutos, son deberes de los
afiliados:
a) Estar inscrito y participar activamente en los
comités y comisiones de trabajo;
b) Conocer y cumplir los estatutos, reglamentos y
decisiones los organismos y las disposiciones legales que regulan la materia;
c) Asistir a la asamblea general y participar en
sus deliberaciones, votar con responsabilidad y trabajar activamente en la
ejecución de los planes acordados por la organización;
e) Asistir a un curso básico de formación comunal,
dictado por los integrantes de los equipos de formador de formadores ya sea de
forma presencial y/o virtual. Este curso básico será acreditado o certificado
por los organismos comunales superiores de la estructura comunal;
f) Mantener actualizados sus datos personales y de contacto
en el libro de afiliados o en el sistema electrónico, para lo cual deberá
reportar periódicamente los cambios al secretario o reportarlos directamente en
el aplicativo correspondiente;
g) Denunciar ante las autoridades competentes los
actos, hechos y omisiones que atenten contra las normas legales y estatutarias
y contra la organización comunal, aportando las pruebas correspondientes;
h) Presentar propuestas para contribuir a la
solución de las necesidades y conflictos que surjan dentro del territorio de la
Junta y para la elaboración de los planes, programas y proyectos de trabajo de
la organización;
i) Mantener en su relación con la Acción Comunal y
sus afiliados y Dignatarios, un comportamiento de respeto, franca y sincera
armonía, que propicie el crecimiento y convivencia en la organización, para
fortalecer el tejido social;
PARÁGRAFO. Para efectos
de la aplicación del literal a), los delegados de los organismos afiliados de
los grados inmediatamente inferiores deberán estar inscritos en las secretarías
ejecutivas del grado superior correspondiente.
ARTÍCULO 27. Impedimentos. Aparte de los
que determinen los estatutos y la ley, no podrán pertenecer a un organismo de
acción comunal:
a) Quienes estén afiliados a otro organismo de
acción comunal del mismo grado;
b) Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de
cualquier organismo de acción comunal mientras la sanción subsista.
ARTÍCULO 28. Desafiliación. Además de los
que determinen los estatutos, la calidad de afiliado a un organismo de acción
comunal se perderá por:
a) Apropiación, retención o uso indebido de los
bienes, fondos, documentos, libros o sellos del organismo;
b) Uso arbitrario del nombre y símbolos de la
organización comunal para campañas políticas o beneficio personal;
c) Por violación de las normas legales y
estatutarias;
d) Renuncia del afiliado;
e) Muerte del afiliado debidamente documentada;
f) Por no cumplir con los deberes y requisitos
adquiridos por él, ante la Asamblea General y la Directiva;
g) Que el afiliado no haya concurrido a tres
asambleas generales, durante un año consecutivo o cinco en distintos años,
durante el periodo de elección de dignatarios correspondiente, para lo cual se
tendrá en cuenta los listados de asistencia a las asambleas;
h) Que el afiliado haya cambiado de residencia,
omitiendo dicha comunicación a la Junta de acción comunal o vendido el
establecimiento de comercio;
i) Quien se encuentre afiliado a otra Junta de
Acción comunal, excepto Junta de vivienda Comunitaria.
PARÁGRAFO 1. Para todas
las cuales, a excepción de las relacionadas con la renuncia y la muerte del
afiliado, deberá agotarse el procedimiento debido ante la Comisión de
Convivencia y Conciliación, conforme lo señalen los estatutos. La suspensión de
la afiliación se hará efectiva una vez se surtan todas las instancias y la
decisión se encuentre en firme.
PARÁGRAFO 2. La sanción se
hará efectiva una vez exista el fallo en firme de instancia competente, previo
debido proceso.
TÍTULO TERCERO.
NORMAS COMUNES.
CAPÍTULO V.
DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y
VIGILANCIA.
ARTÍCULO 29. Órganos de dirección,
administración y vigilancia. De conformidad con el número de afiliados o
afiliadas y demás características propias de cada región, los organismos
comunales determinarán los órganos de dirección, administración y vigilancia
con sus respectivas funciones, los cuales podrán ser entre otros los
siguientes:
a) Asamblea General de afiliados;
b) Asamblea general de delegados a partir del
segundo grado;
c) Dirección ejecutiva;
d) Asamblea de Residentes;
e) Junta Directiva; conformada por la presidencia,
vicepresidencia, tesorería y secretaria;
f) Comité Asesor;
g) Comisiones de Trabajo o Secretarias Ejecutivas,
según sea el caso, de acuerdo al grado del organismo comunal;
h) Comisiones Empresariales;
i) Comisión de Convivencia y Conciliación;
j) Fiscalía;
k) Secretaría General;
l) Comité Central de Dirección;
m) Directores Provinciales;
n) Directores Regionales;
o) El comité de fortalecimiento a la democracia,
participación ciudadana y comunitaria;
p) Comisión pedagógica nacional y Territorial;
q) Comisión de vivienda;
r) Comisión de Derechos humanos;
s) Comisión de Juventud, igualdad de género y
poblaciones diferenciales;
t) Comisión de Desarrollo territorial y medio
ambiente;
v) Comisión accidental para la atención de
emergencia;
w) Comité juvenil.
PARÁGRAFO 1. Como órgano
consultivo para la toma de decisiones que afecten o sobrepasen la cobertura de
los intereses exclusivos de los organismos de acción comunal de primer grado, y
en casos de toma de decisiones de carácter y afectación general, se podrá
convocar a la asamblea de residentes en la cual participarán, con derecho a voz
y voto, además de los afiliados al organismo de acción comunal respectivo, las
personas naturales con residencia en el territorio de organismos de acción
comunal y con interés en los asuntos a tratar en la misma.
PARÁGRAFO 2. Las asambleas de
residentes constituyen una instancia a través de la cual las administraciones
municipales podrán socializar, debatir y consultar sus planes y proyectos con
la comunidad y hacer las respectivas rendiciones de cuentas.
PARÁGRAFO 3. La Comisión
Pedagógica Nacional, Distrital, Departamental y Municipal, estará integrada por
afiliados de la Acción comunal y será un órgano externo asesor y consultor,
como también el encargado de la formación comunal, comunitaria y formal, a los
afiliados y delegados de los organismos comunales. Estas comisiones estarán
conformadas en el marco del programa Formador de Formadores.
PARÁGRAFO 4. Los
organismos de Acción Comunal podrán constituir plataformas o redes, integradas
por los afiliados a la organización comunal, para fortalecer las comisiones de
trabajo, las secretarias ejecutivas y generar nuevos liderazgos en todo el
territorio colombiano de acuerdo a las vocaciones de servicio.
PARÁGRAFO 5. Es deber del
Comité Juvenil velar por la inclusión de los jóvenes en los órganos de acción
comunal, crear planes y estrategias encaminadas a incentivar la integración
poblacional, y promover la formación comunal en las juventudes. El comité
juvenil estará conformado por mínimo 3 afiliados menores de veintiocho (28)
años.
ARTÍCULO 30. Comisión accidental para
la atención de emergencias. En los casos en que el Presidente de la Republica
declare estado de excepción, deberán integrarse las comisiones accidentales
para la Atención de Emergencias en cada uno de los organismos de acción
comunal.
Esta Comisión estará integrada por las personas que
designe la Asamblea General en cada uno de los Organismo de Acción Comunal, y
contará con la participación de delegados del gobierno local al cual pertenece
el organismo de acción comunal y una representación de la Junta Administradora
Local.
La Comisión Accidental para la Atención de
Emergencias diseñará, formulará, aprobará y adoptará un plan de acción en el
que se establezca una estrategia comunal para la superación de la situación de
crisis, siguiendo los lineamientos y directrices impartidas por el Ministerio
del Interior y en articulación con el plan de acción del organismo de acción
comunal de grado superior.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio del
Interior por medio de la Dirección para la Democracia, la Participación
Ciudadana y la Acción Comunal, o quien haga sus veces, estipulará los
lineamientos y directrices pertinentes para la prevención, control y
seguimiento de la contingencia, los que deberán ser incorporados dentro del
plan de acción de cada Organismo de Acción Comunal.
ARTÍCULO 31. Periodicidad de las
reuniones. Los organismos de primer y segundo grado como mínimo se reunirán
en asamblea general por lo menos tres (3) veces al año, de forma cuatrimestral
estipulado en los estatutos por su parte los organismos de tercer y cuarto
grado como mínimo se reunirán en asamblea general dos (2) veces al año
semestralmente. Lo anterior para asambleas ordinarias, dado que se pueden
reunir en asamblea extraordinaria cuando las circunstancias lo ameriten.
En caso de fuerza mayor, cuando las circunstancias
de orden público lo ameriten y cuando se disponga o garanticen los medios electrónicos
necesarios, las reuniones podrán hacerse, conforme la necesidad de la acción
comunal, de manera presencial o remota o de manera mixta, con la finalidad de
garantizar su realización y la mayor participación de afiliados o dignatarios,
según sea el caso. No obstante, deberá surtirse en uno u otro caso, la
respectiva convocatoria y la constancia de quienes participaron en la reunión y
los temas tratados en la misma.
CAPÍTULO VI.
QUÓRUM.
ARTÍCULO 32. Validez de las reuniones
y validez de las decisiones. Los órganos de dirección,
administración, ejecución, control y vigilancia de los organismos de acción
comunal, cuando tengan más de dos (2) miembros, se reunirán y adoptarán
decisiones válidas siempre y cuando cumplan con los siguientes criterios:
a) Quórum deliberatorio: los organismos de los
diferentes grados de acción comunal no podrán abrir sesiones ni deliberar, con
menos del veinte por ciento (20%) de sus miembros;
b) Quórum decisorio: los órganos de dirección,
administración, ejecución, control y vigilancia, cuando tengan más de dos (2)
miembros, se instalarán válidamente con la presencia de por lo menos la mitad
más uno de los mismos. Si a la hora señalada no hay quórum decisorio, el órgano
podrá reunirse una hora más tarde y el quórum se conformará con la presencia de
por lo menos el treinta por ciento (30%) de sus miembros salvo los casos de
excepción previstos en los estatutos;
c) Quórum supletorio: si no se conforma el quórum
decisorio el día señalado en la convocatoria, el órgano deberá reunirse por
derecho propio dentro de los quince (15) días siguientes, y el quórum decisorio
sólo se conformará con no menos del 20% de sus miembros;
d) Validez de las decisiones: por regla general,
los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia
tomarán decisiones válidas con la mayoría de los miembros con que se instaló la
reunión. Si hay más de dos alternativas, la que obtenga el mayor número de
votos será válida si la suma total de votos emitidos, incluida la votación en blanco,
es igual o superior a la mitad más uno del número de miembros con que se formó
el quórum deliberatorio. En caso de empate en dos votaciones válidas sucesivas
sobre el mismo objeto, el comité de convivencia y conciliación determinará la
forma de dirimirlo;
e) Excepciones al quórum supletorio: solamente
podrá instalarse la asamblea de afiliados o delegados con no menos de la mitad
más uno de sus miembros y el voto afirmativo de por lo menos los dos tercios
(2/3) de estos cuando deban tomarse las siguientes decisiones:
1. Constitución y disolución de los organismos
comunales;
2. Adopción y reforma de estatutos;
3. Los actos de disposición de inmuebles;
4. Afiliación al organismo de acción comunal del
grado superior;
5. Asamblea de las juntas de acción comunal, cuando
se opte por asamblea de delegados;
6. Asambleas de junta de viviendas;
7. Reuniones por derecho propio.
CAPÍTULO VII.
DE LOS DIGNATARIOS.
ARTÍCULO 33. Período De Los
Directivos Y Los Dignatarios. El período de los directivos y
dignatarios de los organismos de acción comunal es el mismo de las
corporaciones públicas nacionales y territoriales, según el caso.
ARTÍCULO 34. Procedimiento de
elección de los dignatarios. La elección de dignatarios de los organismos de
acción comunal será hecha por sus propios órganos o directamente por los
afiliados, según lo determinen los estatutos y conforme al procedimiento que
estos establezcan, bien sea por asamblea o en elección directa. En caso de que
Juntas de Acción Comunal decidan hacer la elección por asamblea, deberán
participar y votar la mitad más uno de los afiliados para que la decisión sea
válida. En caso de realizar elección por votación directa, esta será válida si
como mínimo participan y votan el 30% de sus afiliados.
PARÁGRAFO 1. En ningún caso la
elección de los organismos de acción comunal de primer grado, se podrá realizar
a través de la figura de delegados.
PARÁGRAFO 2. Las funciones y
los mecanismos de elección se estipularán en los estatutos. De todas maneras,
la asignación de cargos será por cuociente y en por lo menos cinco (5) bloques
separados, a saber: Junta Directiva la cual estará compuesta por la
Presidencia, Vicepresidencia, Tesorería y Secretaría; Fiscal, Comisión de
Convivencia y Conciliadores; Delegados a los Organismos Superiores; Comisiones
de Trabajo, en los organismos de primer grado, y secretarías ejecutivas a
partir del segundo hasta el cuarto grado. En atención a la aplicación
progresiva de los principios de equidad de género, paridad, alternancia y
universidad consagrados en los Artículos 40, 107 y 262 de la Constitución Política, al
menos el 30% de los cargos de los organismos de acción comunal deberán ser
ocupados por mujeres.
PARÁGRAFO 3. Para los
cargos de fiscal y los delegados a los organismos superiores, se deberán
inscribir suplentes; las entidades que ejercen inspección, vigilancia y
control, deberán realizar la inscripción y reconocimiento al igual que a los
demás dignatarios.
PARÁGRAFO 4. Los miembros de
la Junta Directiva de las juntas de acción comunal, propenderán por no realizar
funciones distintas a las que le asigna la ley para el desempeño del cargo.
PARÁGRAFO 5. La fecha límite
para inscribir afiliados a los organismos comunales, será de mínimo quince (15)
días calendario antes de la elección de los Dignatarios y ocho (8) días
calendarios antes de cada asamblea ya sea ordinaria o extraordinaria.
ARTÍCULO 35. TRIBUNAL DE GARANTÍAS. El tribunal
de garantías es el órgano designado antes de cualquier elección, cuyo objeto
consiste en garantizar que todos los procesos electorales de los organismos
comunales se lleven a cabo en concordancia con las disposiciones legales y
estatutarias, y de conformidad con los principios que orientan el accionar
comunal.
Mínimo treinta (30) días calendario antes de la elección
de dignatarios, cada organismo comunal constituirá el tribunal de garantías que
estará integrado por tres (3) afiliados a la misma, quienes no deben aspirar,
ni ser dignatarios.
PARÁGRAFO 1. Nominación.
Cada organismo comunal deberá consagrar en sus estatutos el órgano encargado de
la designación de los miembros del tribunal de garantías, así como el
procedimiento para su nombramiento.
PARÁGRAFO 2. Vigencia. El
tribunal de garantías deberá actuar válidamente desde la fecha de su
designación hasta la fecha de elecciones, siempre y cuando este período no sea
superior a tres (3) meses.
PARÁGRAFO 3. Funciones. Además
de las que establezcan los estatutos, serán funciones del tribunal de
garantías:
a) Recibir la documentación necesaria para la
postulación de candidatos, verificando el cumplimiento de los requisitos de
postulantes y postulados, con el debido acompañamiento del secretario y fiscal
del organismo comunal respectivo
b) Hacer presencia, velar y acompañar todo el
proceso electoral desde el momento de su nominación, garantizando la
transparencia, correcta ejecución de la misma y el cumplimiento de los
requisitos de Ley y estatutarios.
c) Garantizar el pleno derecho a la afiliación de
las personas que cumplan con los requisitos; determinar junto con el secretario
del organismo comunal, el horario y el lugar donde se llevarán a cabo las
afiliaciones; certificar, junto con el secretario, el cierre del libro de
afiliados y custodiarlo hasta el día de las elecciones;
d) Suscribir, junto con el presidente y secretario
del organismo comunal, todos los documentos correspondientes a la jornada
electoral.
e) Denunciar ante la Comisión de Convivencia y
Conciliación del organismo superior y/o autoridades competentes cualquier
irregularidad que se presente durante el proceso de elección de los
Dignatarios.
ARTÍCULO 36. Fecha De Elección De
Dignatarios. A partir del 2021 la elección de nuevos dignatarios de los
organismos de acción comunal se llevará a cabo un año antes de la elección de
corporaciones públicas territoriales, en las siguientes fechas:
a) Junta de acción comunal y juntas de vivienda
comunitaria, el último domingo del mes de abril y su período inicia el primero
de julio del mismo año;
b) Asociaciones de juntas de acción comunal, el último
domingo del mes de julio y su período inicia el primero de septiembre del mismo
año;
c) Federaciones de acción comunal, el último
domingo del mes de septiembre y su período inicia el primero de noviembre del
mismo año;
d) Confederación nacional de acción comunal, el
último domingo del mes de noviembre y su período inicia el primero de enero del
siguiente año;
PARÁGRAFO 1. Cuando sin
justa causa no se efectúe la elección dentro de los términos legales la
autoridad competente podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Suspensión del registro hasta por noventa (90)
días;
b) Desafiliación de los miembros o dignatarios.
Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de dignatarios
cuyo incumplimiento acarreará la cancelación del registro.
PARÁGRAFO 2. Cuando existiera
justa causa, fuerza mayor o caso fortuito, para no realizar la elección, el
organismo de acción comunal podrá solicitar autorización para elegir
dignatarios por fuera de los términos establecidos. La entidad gubernamental
que ejerce el control y vigilancia, con fundamento en las facultades
desconcentradas mediante las Leyes 52 de 1990, 136 de 1994 y la Ley 753 de 2002
puede otorgar el permiso hasta por un plazo máximo de dos (2) meses.
PARÁGRAFO 3. Cuando la
elección de dignatarios de los organismos de acción comunal coincida en el
respectivo mes con la elección de corporaciones públicas, Presidente de la
República, gobernadores o alcaldes municipales, la fecha de elección se
postergará para el último sábado o domingo del mes siguiente.
PARÁGRAFO 4. El Ministerio
del Interior podrá suspender las elecciones de dignatarios en todo o en parte
de su jurisdicción, por motivos de orden público o cuando se presenten hechos o
circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos
de las elecciones de directivos y dignatarios de la organización comunal, en el
año 2021-2022 se realizará por única vez el proceso electoral conforme al
cronograma previsto en el Artículo 6o de la Resolución 1513 del 22 de
septiembre del 2021, en razón del aplazamiento de este proceso con ocasión a la
pandemia Covid 19.
ARTÍCULO 37. Calidad De Dignatario. La calidad de
dignatario de un organismo de acción comunal se adquiere con la elección
efectuada por el órgano competente y se acredita de acuerdo con el
procedimiento establecido por los estatutos, con sujeción al principio de buena
fe.
ARTÍCULO 38. Dignatarios De Los
Organismos De Acción Comunal. Son dignatarios de los organismos
de acción comunal las personas que hayan sido elegidas para el desempeño de
cargos en los órganos de dirección, administración, vigilancia, conciliación y
representación.
PARÁGRAFO 1. Los estatutos
de los organismos de acción comunal señalarán las funciones de los dignatarios.
PARÁGRAFO 2. Para ser
dignatario de los organismos de acción comunal se requiere ser afiliado en el
caso de las organizaciones de primer grado, y delegado debidamente certificado,
para las organizaciones de segundo a cuarto grado.
PARÁGRAFO 3. Incompatibilidades.
a) Entre los directivos, entre éstos y el fiscal o
los conciliadores no puede haber parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o ser cónyuges o
compañeros permanentes. Casos especiales en lo rural, podrán ser autorizados
por el organismo comunal de grado superior;
b) En la contratación y/o en la adquisición de
bienes muebles o inmuebles, regirá la misma incompatibilidad con quien(es) se
pretenda realizar el acto;
c) El representante legal, el tesorero, el
secretario general, el secretario de finanzas, el vicepresidente y el fiscal
deben ser mayores de edad y saber leer y escribir;
d) El administrador del negocio de economía
solidaria no puede tener antecedentes de sanciones administrativas o
judiciales;
e) Los conciliadores de los organismos de acción
comunal de segundo a cuarto grado, deben ser delegados de distintos organismos
afiliados.
ARTÍCULO 39. Beneficios para los
dignatarios. Adicional a los que señalen los estatutos, los dignatarios de los
organismos de acción comunal podrán tener los siguientes beneficios:
a) Quien ejerza la representación legal de un
organismo de acción comunal podrá percibir ingresos provenientes de los
recursos propios generados por el organismo, para gastos de representación
previa reglamentación en estatutos y autorización de la asamblea respectiva;
b) El Sena, la Escuela Superior de Administración
Pública (ESAP), la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD y las demás
Universidades Públicas, podrán crear programas gratuitos, presenciales y/o
virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación técnica,
tecnológica, profesional, posgrado o de formación continua destinados a los
dignatarios de los organismos de acción comunal que contribuyan al desarrollo
económico y productivo de las comunidades;
c) Las entidades territoriales podrán entregar a
quienes ejerzan la representación legal o sean miembros de la junta directiva
de un organismo de acción comunal, un subsidio en el sistema integrado de
transporte o intermunicipal del municipio o distrito en el que resida o su
equivalente, correspondiente al 50% del valor de hasta 60 pasajes, con el fin
de garantizar el óptimo desarrollo de sus funciones, aplicando también para
transporte veredal. En todo caso será solo para una persona por Junta de Acción
Comunal. Las entidades territoriales que establezcan este subsidio
reglamentarán previamente la fuente presupuestal que lo financia y la garantía
de su efectividad;
d) Las entidades territoriales certificadas en
educación podrán diseñar y promover programas de beneficios e incentivos que
promuevan la incursión de jóvenes entre los 14 y 28 años en los organismos
comunales;
f) En caso de desplazamiento o amenaza que
dificulte el desarrollo de su función como dignatario este podrá mantener su
dignidad a pesar de no estar en su territorio. Por lo anterior, ningún
dignatario que se encuentre bajo esta situación podrá ser sancionado por
incumplir el deber contemplado en el literal c) del Artículo 28 de la presente
ley, siempre y cuando certifique por la autoridad competente que su vida e
integridad se encuentra ante un peligro efectivo y eminente.
ARTÍCULO 40. Interlocución.
a) Las autoridades del respectivo departamento,
distrito, municipio y localidad atenderán a los organismos de primer y segundo
grado por lo menos una vez al año con la presencia indelegable del mandatario
respectivo, según la reglamentación que expida el ente territorial en la
materia.
b) Los organismos federativos de la acción comunal
serán atendidos por el Gobernador respectivo por lo menos tres (3) vez al año
en una jornada de un día, en la forma en que lo regule la entidad
correspondiente. La presencia del gobernador será indelegable por lo menos una
vez y este encuentro podrá ser en días no hábiles.
c) Concejos Municipales o Distritales y Asambleas
Departamentales, deberán destinar por lo menos una sesión semestral, para
escuchar de forma exclusiva a los representantes de las Asociaciones y
Federaciones de Acción Comunal con el objeto de debatir y discutir sobre las
necesidades y problemáticas que presenten los organismos de acción comunal en
la forma en que lo regule la entidad territorial correspondiente. Esta sesión
podrá hacerse en época de discusión del presupuesto de la respectiva entidad territorial.
d) Los Dignatarios de la Confederación Nacional de
Acción Comunal tendrán derecho a ser recibido por los Ministros y Directores de
Institutos descentralizados, tres (3) veces al año, para tratar temas
misionales y que tienen que ver con la comunidad que representan los organismos
comunales, bajo la Coordinación del Ministerio del Interior.
e) Dentro de la semana siguiente a la celebración
del Día de la Acción Comunal, establecido en la presente Ley, el Ministerio del
Interior promoverá una audiencia para la interlocución de los dignatarios del
Organismo de cuarto grado y presidentes de las Federaciones de Acción comunal
con el Ministro del Interior, las Comisiones Séptimas Constitucionales del
Congreso de la República, y demás entidades del orden nacional, responsables de
la promoción y participación comunal en el país.
CAPÍTULO VIII.
DEFINICIÓN Y FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS
DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 41. Asamblea General. La asamblea
general de los organismos de acción comunal es la máxima autoridad del
organismo de acción comunal respectivo. Está integrada por todos los afiliados
o delegados, cada uno de los cuales actúa en ella con voz y voto.
ARTÍCULO 42. Funciones De La
Asamblea. Además de las funciones establecidas en los estatutos respectivos,
corresponde a la asamblea general de los organismos de acción comunal:
a) Decretar la constitución y disolución del
organismo;
b) Adoptar y reformar los estatutos;
c) Remover en cualquier tiempo y cuando lo
considere conveniente a cualquier dignatario previo debido proceso;
d) Ordenar, con sujeción a la ley, la terminación
de los contratos de trabajo;
e) Determinar la cuantía de la ordenación de gastos
y la naturaleza de los contratos que sean de competencia de la asamblea
general, de la directiva, del representante legal, de los comités de trabajo,
secretarías ejecutivas, comisiones empresariales y de los administradores o
gerentes de las actividades de economía social;
f) Elegir todos los dignatarios y demás cargos creados
legal y estatutariamente;
g) Adoptar y/o modificar los planes, programas y
proyectos que los órganos de administración presenten a su consideración;
h) Aprobar en la primera reunión de cada año las
cuentas, los estados de tesorería de los organismos comunales;
i) Aprobar o improbar los estados financieros,
balances y cuentas que le presenten las directivas, el fiscal o quien maneje
recursos de los organismos comunales;
j) Aprobar el Plan de Acción y el Plan de
Desarrollo Comunal y Comunitario, los cuales se enmarcarán en el instrumento de
la Planeación del Desarrollo de cada entidad territorial;
k) Las demás decisiones que correspondan a los
organismos comunales y no estén atribuidas a otro órgano o dignatario.
ARTÍCULO 43. Convocatoria. Es el llamado
que se hace a los integrantes de la asamblea por los procedimientos
estatutarios, para comunicar el sitio, fecha y hora de la reunión o de las
votaciones y los demás aspectos establecidos para el efecto. La convocatoria
para reuniones de la Asamblea General será ordenada por el Presidente, por la
Junta Directiva o por su mayoría y será comunicada por el Secretario General
del organismo comunal. Si el Secretario General no la comunica dentro de los
diez (10) días calendarios siguientes de que fue ordenada, la comunicará un
secretario ad-hoc designado por el Presidente.
PARÁGRAFO 1. Difusión. La
convocatoria se comunicará a través de medios físicos, medios digitales y/o
complementarios existentes en el territorio colombiano.
PARÁGRAFO 2. Además de lo contenido
en los estatutos, la comunicación de la convocatoria debe tener como mínimo la
siguiente información:
a) Nombre y calidad del convocante;
b) Modalidad
c) Objetivo de la asamblea o asunto(s) a tratar; d.
Lugar, fecha y hora de la asamblea;
d) Firma del Secretario General, Presidente;
e) Fecha de la comunicación.
PARÁGRAFO 3. La asamblea
general puede reunirse en cualquier tiempo sin necesidad de convocatoria,
siempre que concurra, cuando menos, la mitad más uno de quienes la integran.
ARTÍCULO 44. Directivas
Departamentales. En los departamentos en los cuales exista más de una federación,
se creará una directiva departamental con funciones de planificación, asesoría
y capacitación hacia las federaciones y asociaciones, así como funciones y de
comunicación hacia la confederación.
ARTÍCULO 45. Comisiones de trabajo o
secretarías ejecutivas. Se denomina comisiones de trabajo en los
organismos de primer grado y secretarías ejecutivas a partir del segundo al
cuarto grado y son los órganos encargados de ejecutar los planes, programas y
proyectos que defina la organización comunal. El número, nombre y funciones de
las comisiones deben ser determinados por la asamblea general. En todo caso,
los organismos de acción comunal de primer grado tendrán como mínimo tres (3)
comisiones y a partir de los organismos de segundo hasta el cuarto grado
tendrán como mínimo tres (3) secretarías ejecutivas que serán elegidas en la
asamblea o elección directa donde se provean los demás cargos y su período será
igual al de todos los dignatarios. La dirección y coordinación de las
comisiones de trabajo o secretarías ejecutivas estará a cargo de un coordinador
elegido por los integrantes de la respectiva comisión. Cada comisión y
secretaría ejecutiva se dará su propio reglamento interno de funcionamiento, el
cual se someterá a la aprobación de la Junta Directiva.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio
del número, nombre y funciones de las comisiones o secretarías ejecutivas de
los organismos de acción comunal, estos siempre podrán contar con una comisión
o secretaría ejecutiva del deporte, la recreación y la actividad física, las
cuales trabajarán de forma coordinada con la secretaría, instituto u oficina
del deporte municipal, distrital o departamental en el desarrollo de los
programas, planes y proyectos que estas entidades ejecuten en su jurisdicción.
Los comités y secretarías ejecutivas recibirán acompañamiento técnico en
asuntos relacionados con el deporte, recreación y actividad física, con la
verificación semestral de la efectividad de los planes, programas y proyectos
desarrollados, lo cual será criterio determinante para permitir la continuidad
o retiro del acompañamiento de que trata este parágrafo.
ARTÍCULO 46. De la junta directiva. La Junta
Directiva es el órgano de dirección y administración de los organismos de
acción comunal, su conformación y funciones se decidirán en los estatutos de
cada organismo.
Además de las que se establezcan en los estatutos,
las funciones de la Junta Directiva serán:
a) Aprobar su reglamento y el de las comisiones de
trabajo, secretarías ejecutivas, órganos asesores y consultores, plataformas o
redes y demás órganos establecidos en los estatutos;
b) Ordenar gastos y celebrar contratos en la
cuantía y naturaleza que le asigne la asamblea general;
c) Promover, y liderar y presentar el Plan de
Desarrollo Comunal que enuncia el Artículo 3o de la Ley 136 de 1994,
modificado por el Artículo 6o de la Ley 1551 del 2012, a
consideración de la asamblea general, para su aprobación, improbación y
modificación, dentro de los sesenta días (60) días calendario siguientes a la
posesión, cuya vigencia será igual al periodo de elección;
d) Elaborar y presentar anualmente los respectivos
Planes de Acción en concordancia con el Plan aprobado por la Asamblea General;
dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su posesión al inicio
del periodo de los dignatarios. Este Plan Estratégico de Desarrollo comunal se
presentará en su orden a las secretarías de Planeación, Departamentos
administrativos de planeación o quien haga sus veces, así:
1. Juntas de Acción Comunal, Juntas de vivienda
comunal y Asociaciones de Juntas de Acción Comunal a la entidad del municipio o
distrito;
2. Federaciones Comunales municipales y distritales
a la entidad del municipio o distrito;
3. Federaciones departamentales a la entidad del
departamento;
4. La Confederación Comunal a la entidad del Estado
a nivel nacional. Todos con el objeto de ser incluidos en los planes de
desarrollo de las entidades territoriales. Este plan consultará los programas
sectoriales puestos a consideración por los candidatos a la junta directiva,
según el caso.
e) Convocar a foros y eventos de encuentro y
deliberación en su territorio sobre asuntos de interés general;
f) Convocar una rendición de cuentas anual ante la
asamblea general, donde presenten sus resultados las directivas, el fiscal o
quien maneje recursos de los organismos;
g) Promover una rendición de informes anual, por
parte de cada órgano del organismo comunal;
h) Promover la participación ciudadana en los diferentes
escenarios comunales. Para tal efecto, facilitarán el acceso y uso de los
salones y espacios comunales a todos los ciudadanos y grupos de ciudadanos que
así lo requieran de conformidad a lo reglamentado en los estatutos;
i) Elegir a dignatarios en calidad de encargo o ad
hoc hasta por sesenta (60) días calendario, prorrogables por una sola vez hasta
por (30) días más. Lo cual se debe comunicar ante la entidad que ejerce
Inspección, Vigilancia y Control.
j) Las demás que le asignen la asamblea, los
estatutos y el reglamento.
ARTÍCULO 47. Articulación de los
planes estratégicos de desarrollo comunal con los planes de desarrollo de las
entidades territoriales. Los Alcaldes Municipales articularán los Planes
Estratégicos de Desarrollo Comunal formulados por las Asociaciones Comunales en
los planes de desarrollo de sus territorios; asimismo los Gobernadores,
Alcaldes Distritales especiales o de municipios de primera categoría elaborarán
sus Planes de Desarrollo integrando las visiones contenidas en los Planes de
Desarrollo Estratégicos Comunales de las Federaciones Comunales. Los entes
territoriales podrán incluir dentro de su plan de desarrollo el presupuesto
destinado para las juntas de acción comunal, según lo disponga la política
pública.
PARÁGRAFO 1. Los
organismos de Acción Comunal elaborarán un Plan de desarrollo comunal y
comunitario para el periodo por el cual fueron elegidos, que servirá de guía
para su gestión durante los cuatro (4) años del periodo y su compromiso ante la
comunidad para el desarrollo de programas, proyectos y acciones en beneficio de
ella.
PARÁGRAFO 2. Los Planes
Estratégicos de Desarrollo Comunal se articularán con las iniciativas
contenidas en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial y los Planes
de desarrollo comunal y comunitario para la Transformación Regional (PATR) o en
su momento la Hoja de Ruta Única que los incorpore, tratándose de los
municipios descritos en el Decreto ley 893 de 2017 o la norma que lo modifique,
adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 3. Los Planes de
desarrollo comunal y comunitario de los Organismos de Acción Comunal que se
ubiquen en los municipios descritos en el Decreto ley 893 de 2017 o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya deberán prever las iniciativas contenidas en
los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial y los Planes de Acción para
la Transformación Regional (PATR) o en su momento la Hoja de Ruta Única que los
incorpore.
PARÁGRAFO 4. El Ministerio del
Interior, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación,
promoverán herramientas técnicas y pedagógicas que permitan la definición,
alcance, formulación, adopción, seguimiento y evaluación, entre otros, de los
Planes Estratégicos de Desarrollo Comunal y los Planes de Acción de los
Organismos de Acción Comunal.
CAPÍTULO IX.
DE LA CONCILIACIÓN, LAS IMPUGNACIONES
Y NULIDADES.
ARTÍCULO 48. La comisión de
convivencia y conciliación. Para efectos de esta ley, la comisión de
convivencia y conciliación constituye el órgano encargado de garantizar que los
afiliados gestionen sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral
denominado conciliador. La comisión propenderá a la resolución pacífica de
conflictos, la sana convivencia, el fortalecimiento y el orden justo de la
comunidad que hace parte del organismo de acción comunal.
ARTÍCULO 49. Conformación de la
comisión de convivencia y conciliación. En todos los organismos de acción
comunal existirá una comisión de convivencia y conciliación, que se integrará
por un número impar de mínimo tres (3) personas que sean elegidos según lo
dispuesto en la normatividad y sus estatutos.
PARÁGRAFO 1. Los conciliadores
en equidad, deberán cumplir con los requisitos que dictaminan la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 y todas aquellas que
las sustituyen, modifiquen o complementen.
ARTÍCULO 50. Funciones
de la comisión de convivencia y conciliación. Corresponde a la
comisión de convivencia y conciliación:
a) Construir y preservar la armonía en las
relaciones interpersonales y colectivas dentro de la comunidad a partir del
reconocimiento y respeto de la diversidad, para lograr el ambiente necesario
que facilite su normal desarrollo;
b) Surtir la vía conciliatoria de todos los
conflictos organizativos que surjan en el ámbito del correspondiente organismo
de acción comunal;
c) Avocar, mediante procedimiento de conciliación
en equidad, los conflictos comunitarios que sean susceptibles de transacción,
desistimiento, querella y conciliación, siempre y cuando el conciliador de la
comisión de convivencia y conciliación, sea formado, avalado y nombrado de
acuerdo con lo establecido en la Ley 23 de 1991 o la norma que la
modifique, sustituya o complemente;
d) Además de las funciones conciliatorias la
comisión de convivencia y conciliación de los grados superiores, conocerán de
las demandas de impugnación y de los procesos disciplinarios de su territorio.
PARÁGRAFO 1. Durante la
etapa conciliatoria se tendrán quince (15) días hábiles como plazo máximo para
avocar el conocimiento y cuarenta y cinco (45) días hábiles máximo para
intentar hasta por tres (3) veces la conciliación. Vencidos los términos, sin
que se haya conciliado, se concilie parcialmente, la comisión de convivencia y
conciliación remitirá la documentación al organismo de acción comunal de grado
jerárquico inmediatamente superior quien conocerá y adelantará la primera
instancia.
PARÁGRAFO 2. Logrado el
acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de la comisión de
convivencia y conciliación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la
realización de la audiencia, deberán registrar el acta en el libro de actas de
la comisión. Para efectos de este registro, el conciliador ponente entregará
los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que
repose en el libro y cuantas copias como partes haya.
PARÁGRAFO 3. Las
decisiones recogidas en actas de conciliación, prestarán mérito ejecutivo y
trascienden a cosa juzgada.
PARÁGRAFO 4. Cuando se
efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo o cuando las
partes o una de ellas no comparezca a la audiencia y no justifique su
inasistencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se presumirá la
falta de ánimo conciliatorio.
PARÁGRAFO 5. Los miembros
de la Comisión de Convivencia y Conciliación podrán hacer parte del Programa
Local de Justicia en Equidad, de conformidad con los lineamientos del
Ministerio de Justicia y del Derecho.
ARTÍCULO 51. Conciliador. Las funciones del
conciliador serán:
a) Citar a las partes y a quienes, en su criterio,
deben asistir en la audiencia;
b) Impulsar y garantizar el correcto desarrollo de
audiencia de conciliación;
c) Motivar a las partes a la resolución del
conflicto;
d) Levantar el acta de la audiencia de
conciliación;
e) Expedir a los interesados constancia en las que
se indique la fecha de celebración de la audiencia y el objeto de la misma;
f) Registrar el acta de la audiencia de
conciliación en el libro de actas de la comisión de convivencia y conciliación;
g) Formular propuestas de arreglo.
PARÁGRAFO 1. La citación a
la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador
considere más expedito y eficaz, de conformidad con lo establecido en los estatutos,
indicando sucintamente el objeto de la conciliación.
PARÁGRAFO 2. Los estudiantes
de último año de psicología, trabajo social, psicopedagogía y derecho, podrán
hacer sus prácticas en las oficinas de los organismos de acción comunal
facultados para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de
las audiencias advirtiendo las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.
ARTÍCULO 52. Suspensión A La
Audiencia De Conciliación. La audiencia de conciliación sólo podrá
suspenderse cuando las partes por mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a
juicio de la comisión de convivencia y conciliación haya ánimo conciliatorio.
PARÁGRAFO. En la misma
audiencia se fijará una nueva fecha y hora para su continuación, dentro de un
plazo que no podrá exceder de cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 53. Corresponde
al organismo comunal de grado inmediatamente superior o en su defecto a la
entidad que ejerce la inspección, vigilancia, control:
a) Conocer de las demandas de impugnación contra la
elección de dignatarios de los organismos comunales o contra las demás
decisiones de sus órganos y los procesos disciplinarios;
b) La segunda instancia de los procesos de
impugnación estará a cargo de la entidad de inspección, vigilancia y control de
la organización comunal que falló en primera instancia;
c) Una vez se haya agotado la vía conciliatoria en
el nivel comunal correspondiente, conocer en primera instancia sobre los
conflictos organizativos que se presenten en los organismos de grado inferior;
d) La segunda instancia en el caso de conflictos
organizativos estará a cargo del organismo comunal de grado inmediatamente
superior del que falló en primera instancia.
PARÁGRAFO 1. Se entenderá
agotada la instancia comunal, cuando en caso de incumplimiento injustificado,
la comisión de convivencia y conciliación no atienda hasta dos (2)
requerimientos de la entidad de inspección, vigilancia y control
correspondiente.
PARÁGRAFO 2. Agotada la
instancia de acción comunal, asumirá el conocimiento la entidad del gobierno que
ejerza el control y vigilancia de conformidad con los términos del Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 54. Acta de
conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo
siguiente:
1. Lugar, fecha y hora de audiencia de
conciliación;
2. Identificación de los conciliadores;
3. Identificación de las personas citadas con
señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia;
4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de
la conciliación;
5. El acuerdo logrado por las partes; con
indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las
obligaciones pactadas;
6. Firma de las partes.
PARÁGRAFO. Se entregará
copia del acta de conciliación, la cual constituye la primera copia que presta
mérito ejecutivo a los intervinientes de la conciliación.
ARTÍCULO 55. Gratuidad. Los trámites
de conciliación que se celebren en los organismos de acción comunal serán
gratuitos. Parágrafo. El conciliador deberá recordar a las partes citadas a la
conciliación, la gratuidad, celeridad y beneficios del trámite conciliatorio al
inicio de la audiencia.
ARTÍCULO 56. Regulación. Para efectos de
regular y sancionar las conductas violatorias de la Ley y los Estatutos por
parte de los Dignatarios de los Organismos Comunales correspondientes, las
Comisiones de Convivencia y Conciliación de los grados inmediatamente superior
adelantarán investigaciones disciplinarias en orientación a la normativa
vigente y los Estatutos del mismo Organismo Comunal.
PARÁGRAFO 1. Las
instancias correspondientes que deban surtirse en los procesos disciplinarios
de los Organismos Comunales se adelantarán en los diferentes niveles superiores
de la misma Organización hasta la ejecutoria del fallo, con excepción del
cuarto nivel y el tercer nivel en segunda instancia donde los procesos los
tramitará el Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO 2. El fallo de
primera instancia debe ser expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses,
contados a partir del momento en que se avoque el conocimiento por parte del
organismo de grado superior.
PARÁGRAFO 3. El fallo de primera
instancia, sea disciplinario o de impugnación, lo debe proferir la Comisión de
Convivencia y Conciliación de segundo, tercero o cuarto de grado, en un término
no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de la notificación.
PARÁGRAFO 4. Los recursos de
reposición y apelación deben ser resueltos por las Comisiones de Convivencia y
Conciliación en un término no mayor a treinta (30) días.
ARTÍCULO 57. Impugnación de la
elección. Las demandas de impugnación solo podrán ser presentadas por
quienes tengan la calidad de afiliados. El número de los mismos, el término
para la presentación, las causales de impugnación y el procedimiento En general
serán establecidos en los estatutos de cada organismo comunal.
ARTÍCULO 58. Nulidad de la Elección. La
presentación y aceptación de la demanda en contra de la elección de uno o más
dignatarios de un organismo comunal no impiden el registro de los mismos
siempre que se cumplan los requisitos al efecto. Declarada la nulidad de la
elección de uno o más dignatarios se cancelará el registro de los mismos y la
autoridad competente promoverá una nueva elección.
ARTÍCULO 59. Las entidades
competentes ejercerán la inspección, vigilancia, control sobre el manejo del
patrimonio de los organismos de acción comunal, así como de los recursos
oficiales que los mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su
custodia y, cuando sea del caso, instaurarán las acciones judiciales, administrativas
o fiscales pertinentes. Si de la inspección se deducen indicios graves en
contra de uno o más dignatarios, la autoridad competente podrá suspender
temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se conozcan los
resultados definitivos de las acciones instauradas.
CAPÍTULO X.
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL.
ARTÍCULO 60. Patrimonio. El patrimonio
de los organismos de acción comunal es el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes,
donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícita que
ellos realicen.
PARÁGRAFO. El patrimonio
de los organismos de acción comunal no pertenece ni en todo ni en parte a
ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo y destino se acordará
colectivamente en los organismos comunales, de conformidad con sus estatutos.
Parágrafo 2. Los recursos oficiales que ingresen a los organismos de acción
comunal para la realización de obras, prestación de servicios o desarrollo de
convenios, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los mismos se manejará
contablemente en rubro especial.
ARTÍCULO 61. Los recursos de
los organismos de acción comunal que no tengan destinación específica se
invertirán de acuerdo con lo que determinen los estatutos y la asamblea
general.
PARÁGRAFO. Los organismos de
acción comunal deberán realizar un registro físico y/o digital de la inversión
de estos recursos, el cual deberá presentarse semestralmente ante la junta
directiva de la asamblea y los organismos de inspección, vigilancia y control o
quien haga sus veces.
ARTÍCULO 62. A los bienes,
beneficios y servicios administrados por los organismos de acción comunal
tendrán acceso todos los miembros de la comunidad, los miembros activos y su
familia de conformidad con sus estatutos y reglamentos. Parágrafo. Los
organismos de acción comunal deberán llevar un registro físico y/o digital del
uso de los bienes, beneficios y servicios de que trata el presente Artículo,
así como del miembro o miembros de la comunidad que hicieron uso de los mismos,
a efectos de corroborar su adecuado uso y manejo.
ARTÍCULO 63. Conforme con el
Artículo 141 de la Ley 136 de 1994, los
organismos comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal,
mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de
bienes y servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración
central o descentralizada. Los contratos o convenios que celebren con los
organismos comunales se realizarán de acuerdo con la ley y sus objetivos, se
regularán por el régimen vigente de contratación para organizaciones
solidarias.
PARÁGRAFO 1. Los
organismos de Acción Comunal podrán contratar con las entidades territoriales
hasta por la menor cuantía de dicha entidad de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO 2 Los
denominados convenios solidarios y contratos interadministrativos de mínima,
que trata el presente Artículo también podrán ser celebrados entre las
entidades del orden nacional, departamental, distrital, local y municipal y los
organismos de acción comunal para la ejecución de proyectos incluidos en el
respectivo Plan Nacional de Desarrollo o para la ejecución de los proyectos
derivados del Acuerdo Final de Paz, como lo son, los Programas de Desarrollo
con Enfoque territorial o los Planes de Acción para la Transformación Regional
(PATR) o la Hoja de Ruta Única de que trata el Artículo 281 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 64. Presupuesto. Todos los
organismos comunales deben llevar contabilidad, igualmente elaborar presupuesto
de ingresos y de gastos e inversiones para un período anual, el cual debe ser
aprobado por la asamblea general y del que formará parte el presupuesto de las
empresas de economía social que les pertenezcan. Sin embargo, la ordenación del
gasto y la responsabilidad del sistema de contabilidad presupuestal recae sobre
los representantes legales de estas empresas.
ARTÍCULO 65. Libros De Registro Y Control.
Los organismos de acción comunal, adicional a los libros que autoricen la
asamblea general y los estatutos, llevarán los siguientes:
a) De tesorería: en él constará el movimiento del
efectivo de la respectiva organización comunal;
b) De inventarios: deben registrarse en este libro
los bienes y activos fijos de la organización;
c) De actas de la asamblea: este libro debe
contener el resumen de los temas discutidos en cada reunión, los asistentes y
votaciones efectuadas;
d) De registro de afiliados: contiene los nombres,
identificación y dirección de los afiliados, así como las novedades que
registran en lo que respecta a sanciones, desafiliaciones, delegaciones ante
organismos públicos o privados;
e) De actas de la comisión de convivencia y
conciliación: contiene el resumen de los temas discutidos en cada reunión,
asistentes, votaciones efectuadas y la decisión tomada.
f) Libro de Reuniones de Junta Directiva y de
Dignatarios, en este libro se registra lo tratado en reunión de Junta Directiva
como también cuando se reúna todos los Dignatarios del organismo comunal.
PARÁGRAFO. Los libros deben
de llevarse en forma física y en digital mediante procesador de texto. Las
actas con las respectivas firmas de asistencia deben tenerse en el formato
físico y en digital mediante el procesamiento de imágenes a través de un
dispositivo electrónico. Lo anterior de forma progresiva durante 5 años,
teniendo en cuenta las capacidades operativas de cada organismo de la acción
comunal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro
del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, los organismos
de acción comunal deberán realizar el proceso de depuración de libros.
ARTÍCULO 66. Software contable. El Ministerio
del Interior gestionará la creación de una aplicación gratuita contable para
las Juntas de Acción Comunal. El Ministerio del Interior deberá disponer de las
capacitaciones necesarias a los dignatarios sobre su manejo.
PARÁGRAFO. Para el
desarrollo del presente Artículo se deberá implementar el software contable y
digitalización de los libros contables de forma progresiva teniendo cuenta la
capacidad y herramientas digitales de cada organismo de acción comunal.
ARTÍCULO 67. Tarifa diferencial en
los servicios públicos domiciliarios. Como parte de la responsabilidad
social empresarial, y teniendo en cuenta la colaboración que los Organismos de
Acción Comunal pueden prestar en la lucha contra la ilegalidad en las
conexiones de servicios públicos, las empresas de servicios públicos
domiciliarios podrán, con cargo a sus propios recursos, aplicar una tarifa
diferencial a todos los inmuebles donde funcionan exclusivamente los salones
comunales, correspondiente a la tarifa aplicable del estrato residencial uno
(1).
PARÁGRAFO. Las empresas
de servicios públicos podrán revocar este tratamiento de manera motivada.
ARTÍCULO 68. Equipamientos comunales. Podrá destinarse
un rubro del recaudo del impuesto predial municipal o distrital para la
construcción, mejoramiento y acondicionamiento del equipamiento comunal, tales
como salones comunales, casetas comunales infraestructura deportiva, cultural y
demás equipamientos comunales de propiedad del municipio, distrito u organismo
de acción comunal legalmente constituido. Igualmente, en los bienes sobre los
cuales ejerza de manera legal, posesión, goce, uso, tenencia o disfrute del
bien a cualquier título, siempre y cuando no se vaya a interrumpir en el
tiempo. Los departamentos podrán con recursos propios realizar las inversiones
de los que trata este Artículo mediante reglamentación que para tal efecto se
establezca.
PARÁGRAFO. Las apropiaciones
de gasto en virtud de los recursos a los que se refiere este Artículo, serán
computadas como gasto de inversión y asociadas a los proyectos del Plan
Municipal o Distrital de Desarrollo con los que se encuentren relacionados. El
Concejo Municipal o Distrital de la respectiva entidad territorial podrá, en
caso de que en el Plan Municipal o Distrital de Desarrollo del respectivo
Distrito o Municipio no se cuente con metas asociadas al objeto del gasto al
que se refiere el presente Artículo, a iniciativa del alcalde Municipal,
modificar al Plan de Desarrollo Municipal o Distrital incluyendo programas y
metas referidas a estos objetos de gasto y al fortalecimiento de los organismos
de Acción Comunal.
CAPÍTULO XI.
DISOLUCIÓN, CANCELACIÓN Y LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 69. Disolución. Decisión
mediante la cual los miembros de un organismo comunal, en asamblea con quórum
requerido, aprueban la finalización de actividades del organismo de la cual
hacen parte.
La disolución decidida por el mismo organismo
requiere para su validez la aprobación de la entidad gubernamental competente.
En el mismo acto en el que el organismo apruebe su
disolución, nombrará un liquidador, en su defecto lo será el último
representante legal inscrito o la entidad que ejerce control y vigilancia.
ARTÍCULO 70. Cancelación. La entidad de
inspección, vigilancia y control, previo el correspondiente proceso, podrá
cancelar la personería jurídica de un organismo comunal mediante acto
administrativo motivado.
La cancelación de la personería jurídica procederá
por decisión del ente gubernamental o a causa de la disolución aprobada por sus
miembros.
Cuando la cancelación de personería jurídica
provenga de una decisión de la entidad de inspección, vigilancia y control,
esta nombrará un liquidador y depositario de los bienes.
Cuando la situación lo demande, el liquidador puede
ser un servidor del ente gubernamental, caso en el cual la entidad deberá
justificar su decisión.
PARÁGRAFO. Contra el
acto administrativo que declare la cancelación de personería jurídica
procederán los recursos de reposición y apelación, según los términos
establecidos en el Artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 71. Liquidación. Procedimiento
inmediatamente posterior a la cancelación de la personería jurídica de un
organismo comunal, encaminado a terminar las relaciones que tenga la
organización frente a terceros o frente a las personas que la integran.
En cualquiera de los casos, el liquidador debe
saber leer y escribir, no puede pesar contra él sanción vigente, no puede haber
sido sancionado por causales de tipo económicas.
PARÁGRAFO. Sin
excepción, todos los organismos comunales a las que se haya cancelado la
personería jurídica deberán ser liquidados.
ARTÍCULO 72. Proceso de liquidación. Con cargo al
patrimonio del organismo, o, en caso de estar en ceros, de la entidad de
inspección, vigilancia y control, el liquidador publicará tres (3) avisos
informativos por los medios de comunicación disponibles tanto digitales como
físicos de amplia difusión en el territorio, dejando entre uno y otro un lapso
de quince (15) días hábiles, en los cuales se informará a la ciudadanía sobre
el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus
derechos.
En las publicaciones debe constar el número de
personería jurídica de la organización u organizaciones a liquidar, dirección y
contacto a donde se recibirán reclamaciones.
PARÁGRAFO 1. El liquidador
debe elaborar el inventario de bienes muebles e inmuebles, los balances y
estados financieros iniciales y finales, los cuales deben estar firmados por un
contador público, en caso de que el organismo comunal no pueda proveer uno,
pueden acudir a uno de la entidad de inspección, vigilancia y control.
PARÁGRAFO 2. El liquidador
debe solicitar paz y salvos ante las entidades territoriales con quien haya
tenido relación, correspondientes a contratos, créditos, impuestos,
contribuciones o similares; así como el certificado catastral sobre la
titularidad de bienes inmuebles. En caso de existir bienes muebles e inmuebles,
el liquidador debe aportar la documentación necesaria para que el organismo
destinatario de este pueda gestionar el traspaso.
PARÁGRAFO 3. Quince (15)
días hábiles después de la publicación del último aviso, se procederá a la
liquidación en la siguiente forma: en primer lugar, se reintegrarán al Estado
los recursos oficiales, y en segundo lugar se pagarán las obligaciones
contraídas con terceros observando las disposiciones legales sobre prelación de
créditos. Si cumplido lo anterior, queda un remanente del activo patrimonial,
este pasará al organismo comunal que se establezca en los estatutos, al de
grado superior dentro de su radio de acción o en su defecto al organismo
gubernamental de desarrollo comunitario existente en el lugar. Una vez
elaborado el informe de liquidación, el liquidador convocará a los otros
afiliados al organismo comunal con el fin de socializar su gestión y el
producto de esta. De lo anterior, se aportará a la entidad gubernamental acta y
listado de asistencia.
PARÁGRAFO 4. Una vez
surtido lo anterior, la entidad de inspección, vigilancia y control expedirá el
acto administrativo mediante el cual se declara liquidado el organismo de
acción comunal. Solo a partir de este momento las comunidades pueden iniciar el
trámite de la personería jurídica para una nueva organización comunal.
CAPÍTULO XII.
COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE
DEMOCRACIA, PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y ACCIÓN COMUNAL O DE LA ENTIDAD DEL
GOBIERNO NACIONAL QUE HAGA SUS VECES Y DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA
EJERCER INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
ARTÍCULO 73. Definiciones. Para efectos
de la vigilancia, inspección y control que se refiere el presente proyecto de
ley, se entiende por:
Vigilancia: Es la
facultad que tienen las autoridades del nivel nacional y territorial para hacer
seguimiento a las actuaciones de los organismos comunales, con el fin de velar
por el cumplimiento de la normatividad vigente.
Inspección: Es la
facultad que tienen las autoridades del nivel nacional y territorial para
verificar y/o examinar el cumplimiento de la normatividad legal vigente de los
organismos comunales en aspectos jurídicos, contables, financieros,
administrativos, sociales y similares.
Control: Es la
facultad que tienen las autoridades del nivel nacional y territorial para
aplicar los correctivos necesarios, a fin de subsanar situaciones de orden
jurídico, contable, financiero, administrativo, social y similar de las
organizaciones comunales, como resultado del ejercicio de la inspección y/o
vigilancia.
PARÁGRAFO. Las funciones
de Inspección, Vigilancia y Control encomendadas a la Dirección de Democracia,
Participación Ciudadana y Acción Comunal o de la entidad del gobierno nacional
que haga sus veces y de las demás Autoridades, se ejercerá respetando la
autonomía de los organismos de acción comunal, y prevalecerá las funciones de
apoyo, estímulo y fomento a las organizaciones comunales, de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 103 de la constitución política.
ARTÍCULO 74. Niveles. Existen dos
niveles de autoridades que ejercen vigilancia, inspección y control sobre los
organismos comunales, de acuerdo al grado al que pertenezcan:
a) Primer nivel: lo ejerce Ministerio del Interior,
sobre los organismos comunales de tercer y cuarto grado.
b) Segundo nivel: lo ejercen los Departamentos,
Distritos y Municipios, a través de las dependencias a las que se le asignen
dichas funciones sobre los organismos comunales de primer y segundo grado.
ARTÍCULO 75. Asesoría. El Ministerio
del Interior deberá prestar asesoría y capacitación a las entidades
territoriales, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones de
inspección, vigilancia y control.
PARÁGRAFO 1. El ejercicio
de las funciones de las entidades territoriales, estará sujeto a la inspección
y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos términos que preceptúa
la Ley 753 de 2002 y el Decreto 1066 de 2015.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio
del Interior incentivará la delegación de funciones por parte de las entidades
territoriales, cuando previo dictamen sobre su capacidad de gestión, se
demuestre que no pueden atender de forma satisfactoria a los organismos
comunales de su jurisdicción.
PARÁGRAFO 3. La Dirección
para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal o quien haga sus
veces, prestará a las administraciones seccionales y de Bogotá, D. C., y demás
entidades encargadas del programa de acción comunal, la asesoría técnica y
legal para el cumplimiento de las funciones de su competencia y las visitará
periódicamente para supervisar el cumplimiento de las funciones delegadas.
ARTÍCULO 76. Son funciones
de las entidades de inspección, vigilancia y control las siguientes:
1. Otorgar, suspender y cancelar la personería
jurídica de los organismos de acción comunal, así como la aprobación, revisión
y control de sus actuaciones en los respectivos territorios, de conformidad con
las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio del Interior. Los
alcaldes y gobernadores podrán delegar estas atribuciones en las instancias
seccionales del sector público de gobierno;
2. Conocer en segunda instancia de las demandas de
impugnación contra la elección de dignatarios de organismos comunales y las
decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia
de los organismos comunales;
3. Realizar el registro sistematizado de los
organismos de acción comunal sobre los que ejerza inspección, vigilancia,
control y acompañamiento de conformidad con lo establecido en los Artículos 88
y 89;
4. Expedir los actos administrativos de
reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica de los
organismos comunales;
5. Expedir a través de actos administrativos la
inscripción y reconocimiento de los órganos de dirección, administración y
vigilancia y de dignatarios de los organismos comunales;
6. Certificar sobre los aspectos materia de
registro cuando así lo soliciten los organismos comunales o sus afiliados o
afiliadas;
7. Remitir trimestralmente al Ministerio del
Interior una relación detallada de las novedades en los aspectos materia de
registro;
8. Brindar asesoría técnica y jurídica a los
organismos comunales y a sus afiliados o afiliadas;
9. Absolver las consultas y las peticiones
presentadas por los organismos de acción comunal de su jurisdicción o sus
afiliados o afiliadas;
10. Vigilar la disolución y liquidación de las
organizaciones de acción comunal;
11. Capacitar a los organismos de acción comunal
sobre procesos de contratación y convenios solidarios;
12. Capacitar sobre la conformación y desarrollo de
las Comisiones de Convivencia y Conciliación;
13. Capacitación en formulación de proyectos
productivos.
ARTÍCULO 77. La atención
administrativa a los programas de acción comunal se adelantará mediante el
trabajo en equipo de los funcionarios de las diferentes dependencias
nacionales, departamentales, distritales, municipales y los establecimientos
públicos creados para la atención de la comunidad.
ARTÍCULO 78. Los
organismos de acción comunal a que se refiere esta ley, formarán una persona
distinta de sus miembros individualmente considerados, a partir de su registro
ante la entidad que ejerce su inspección, vigilancia y control.
Sus estatutos y sus reformas, los nombramientos y
elección de dignatarios, los libros y la disolución y liquidación de las
personas jurídicas de que trata esta ley, se inscribirán ante las entidades que
ejercen su inspección, vigilancia y control.
La existencia y representación legal de las
personas jurídicas a que se refiere esta ley se aprobarán con la certificación
expedida por la entidad competente para la realización del registro.
ARTÍCULO 79. Sistema de información
comunal. El Ministerio del Interior, los municipios, distritos y
departamentos en coordinación con los organismos de acción comunal, crearán e
implementarán un sistema de información de acción comunal con ocasión al
acopio, preservación de documentos, fomento a la investigación, memoria
histórica, generación de conocimiento, oferta institucional del Estado,
seguimiento y evaluación sobre la implementación de políticas, planes,
programas y proyectos relacionados a los organismos de acción comunal, con el
objeto de satisfacer las necesidades informativas y de gestión, garantizando el
acceso y disponibilidad pública de la información.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno
nacional reglamentará esta materia en un plazo no superior a un (1) año contado
a partir de la vigencia de la presente ley, y en el ámbito territorial será
adoptado mediante decreto el sistema de información.
PARÁGRAFO 2. Las entidades
de inspección, vigilancia, control y acompañamiento apoyarán con recursos
humanos y materiales a los organismos de acción comunal para el buen
funcionamiento de estos.
ARTÍCULO 80. Las
peticiones presentadas por las comunidades relativas a las materias señaladas
en la presente ley deberán ser resueltas en los términos del Artículo 23 de la Constitución
Política, 14 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO 81. Los recursos de
apelación que procedan contra los actos dictados con fundamento en las
facultades señaladas por la presente ley, serán avocados de la siguiente manera:
si proceden de los alcaldes municipales o entidades delegatarias de estos, por
el gobernador del Departamento respectivo; y si proceden de los gobernadores,
Alcalde de Bogotá, D. C, por la Dirección de Democracia, Participación
Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 82. Las
autoridades de inspección, vigilancia y control territoriales actualizarán el
Sistema de Información Comunal y remitirán trimestralmente al Ministerio del
Interior un registro de las novedades administrativas expedidas conforme al
Artículo precedente, a fin de mantener actualizada la información nacional de
acción comunal.
PARÁGRAFO. Las autoridades
de inspección, vigilancia, control motivarán al organismo comunal de su
competencia el uso del Sistema de Información Comunal.
CAPÍTULO XIII.
POLÍTICAS DE CAPACITACIÓN Y DE
VIVIENDA.
ARTÍCULO 83. Los
organismos de acción comunal podrán desarrollar proyectos de mejoramiento, de
construcción o de autoconstrucción de vivienda, frente a las cuales se podrán
aplicar los subsidios familiares de vivienda de interés social para los cuales
podrán constituir Organizaciones Populares de Vivienda de acuerdo a lo
establecido en el Decreto 2391 de 1989; y que se encuentren
vigentes en la política pública habitacional liderada por el Gobierno nacional,
siempre y cuando se cumplan con los requisitos dispuestos en la normatividad para
el acceso a las respectivas subvenciones. Para el desarrollo de estos
proyectos, los organismos comunales podrán crear dentro de su estructura
orgánica una figura específica (empresa o comisión) que será reglamentada en
sus estatutos.
PARÁGRAFO. En todo caso,
para el desarrollo de los proyectos de la referencia, los organismos de acción
comunal deberán observar y cumplir con las exigencias contenidas en las normas
técnicas que regulan la materia.
CAPÍTULO XIV.
DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE ACCIÓN COMUNAL.
ARTÍCULO 84. Política pública de
acción comunal. El Ministerio del Interior a través de la Dirección para la
Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal en concertación con
la Confederación Nacional de Acción Comunal con el acompañamiento técnico del
Departamento Nacional de Planeación, determinará los lineamientos para la
formulación, implementación y evaluación de la política, en un plazo no mayor a
18 meses a partir de la vigencia de la presente ley. La elaboración de esta
política tendrá en cuenta las evaluaciones de resultados e impactos de la
implementación de los documentos CONPES 3661 de 2010 y 3955 de 2018.
CAPÍTULO XV.
FORTALECIMIENTO A LA PARTICIPACIÓN
JUVENIL.
ARTÍCULO 85. Comité de trabajo de los
jóvenes comunales. El Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Interior y la Consejería
Presidencial para la Juventud, en conjunto con la Confederación Nacional de
Acción Comunal, crearán el Comité de Trabajo para Jóvenes Comunales, con el fin
de promover el ejercicio de la democracia participativa y la inclusión de
nuevos liderazgos dentro de la organización social de la Acción Comunal.
ARTÍCULO 86. Educación de mecanismos
de participación ciudadana. En atención a lo previsto en la Ley 1029 de 2006 y en el marco de la
enseñanza de la Constitución Política y de la democracia, se incluirá la
enseñanza, explicación y socialización de los mecanismos de participación
ciudadana dentro de los cuales se encuentra la Organización de Acción Comunal,
como espacio de formación ciudadana y comunitaria, para el conocimiento y
ejercicio de la democracia participativa, fomento al respeto, tolerancia, inclusión,
la promoción del sentido de pertenencia en el individuo frente a la comunidad
convivencia, solidaridad, paz y desarrollo integral de la comunidad.
PARÁGRAFO. El Gobierno
nacional a través del Ministerio de Educación con el apoyo de la Confederación
Nacional de Acción Comunal tendrá un plazo de seis (6) meses para la
reglamentación y aplicación de la presente disposición donde establecerá los
criterios y lineamientos para implementar la cátedra comunal en las
instituciones educativas públicas.
ARTÍCULO 87. Pedagogía. La
Organización Comunal propenderá por el desarrollo y difusión de una cultura y
pedagogía ciudadana en niños, niñas, adolescentes y jóvenes a fin de promover
una mayor participación comunitaria en el progreso y fortalecimiento de la sociedad
civil. De igual manera, suscitará una mayor participación de las mujeres y
grupos étnicos en la acción comunal.
PARÁGRAFO. A partir de la
promulgación de la presente ley el Ministerio de Educación Nacional promoverá
procesos de reflexión pedagógica entre los niños, niñas, adolescentes y jóvenes
después de la elección de dignatarios de organizaciones de acción comunal
durante el mes de abril, como una estrategia pedagógica del desarrollo de
competencias ciudadanas y en el marco de la celebración nacional del mes del
niño.
CAPÍTULO XVI.
DE EMPRENDIMIENTO COMUNAL.
ARTÍCULO 88. Empresas para el
beneficio comunitario. Los organismos de acción comunal podrán constituir empresas o
proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la
comunidad. La representación legal de los organismos comunales estará a cargo
de su presidente, pero para efectos de este Artículo, la representación la
ejercerá el gerente o administrador de la respectiva empresa o proyecto
rentable.
PARÁGRAFO 1. Los
beneficios, rentabilidad o utilidad del ejercicio de estas actividades
económicas serán reinvertidos en proyectos de desarrollo de los organismos de
acción comunal y en actividades conexas al desarrollo del objeto social de
estos organismos.
PARÁGRAFO 2. Las empresas
comunales se crearán a partir de las comisiones empresariales, quienes tendrán
la responsabilidad de presentar ante la Junta Directiva los informes de
resultados o desempeño especialmente del informe de financiero en materia de
los excedentes generados por la empresa comunal para el financiamiento de
proyectos de interés comunitario, para que sean incluidos en la construcción
del Plan de Acción y el Plan de Desarrollo Comunal y Comunitario del organismo
comunal.
ARTÍCULO 89. Financiación de los
proyectos. Los Departamentos, Distritos y Municipios podrán asignar del valor
total del presupuesto de inversión de la respectiva entidad, dependiendo la
categoría de la entidad territorial y definido autónomamente por ellos, para un
fondo de fortalecimiento comunal local que servirá para fortalecer y apoyar
iniciativas, programas o proyectos incluidos en los planes de desarrollo
estratégico comunal de mediano plazo.
PARÁGRAFO 1. El fondo de
fortalecimiento comunal local, para el caso de los municipios del Decreto
Ley 893 de 2017 o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya, adicionalmente podrá apoyar y financiar procesos
de planeación y ejecución participativa que materialice los proyectos derivados
del Acuerdo Final de Paz, como lo son, los Programas de Desarrollo con Enfoque
territorial o los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) o la
Hoja de Ruta Única de que trata el Artículo 281 de la Ley 1955 de 2019 o los
Planes Integrales Municipales y Comunitarios de Sustitución y Desarrollo
Alternativo PISDA, según sea el caso.
PARÁGRAFO 2. Al momento de
asignar el porcentaje al fondo de fortalecimiento de que te trata el presente
Artículo, se deberá indicar la fuente que financiará la medida.
ARTÍCULO 90. Para garantizar
la propiedad comunal de la empresa o proyecto, los organismos de acción comunal
deberán conformar Comisiones Empresariales de las cuales también pueden hacer
parte los directivos, cuya organización y administración serán materia de
reglamentación en sus estatutos.
PARÁGRAFO. Las empresas
y/o proyectos productivos rentables de iniciativa comunal deberán realizar su
proceso de formalización empresarial, cumpliendo con la normatividad vigente
propia de las actividades que se proponen desarrollar. El cumplimiento de esta
disposición se realizará con el acompañamiento del Ministerio de Comercio
Industria y Turismo.
ARTÍCULO 91. La unidad
administrativa especial de organizaciones solidarias, o quien haga sus veces,
fomentará, apoyará y promoverá la constitución, desarrollo y formalización de
empresas y/o proyectos productivos de carácter solidario de iniciativa de las
organizaciones comunales, los cuales deberán ser presentados por estas al
Sistema Público Territorial de apoyo al Sector de la Economía Solidaria, a
través de las Secretarías de las gobernaciones o alcaldías responsables de
promover la participación comunitaria u organismos comunales de acuerdo con la
reglamentación que para tal efecto expida la entidad responsable.
ARTÍCULO 92. Proyectos comunales. Será responsabilidad
de las entidades territoriales analizar la viabilidad de los proyectos de
inversión pública rentables que los organismos comunales les presenten,
teniendo en cuenta su impacto regional y la generación de empleo y beneficios a
la comunidad. Los proyectos viables de mayor prioridad podrán obtener
financiación con cargo a recursos del presupuesto de las entidades
territoriales, en los términos que establezca cada departamento o municipio, de
acuerdo con el respectivo análisis del Marco Fiscal de Mediano Plazo.
PARÁGRAFO 1. Los afiliados
de la respectiva Junta de Acción Comunal en donde estén domiciliadas las
empresas mencionadas en el presente Artículo serán priorizados para ocupar
empleos o prestar los servicios requeridos.
PARÁGRAFO 2. En el análisis
de la viabilidad de los proyectos rentables que refiere el presente Artículo,
las entidades territoriales priorizarán los proyectos relacionados con las vías
terciarias para la paz y el posconflicto.
ARTÍCULO 93. Banco de proyectos. Los proyectos
de iniciativa de las organizaciones de acción comunal podrán ser atendidos por
los gobiernos nacionales, departamentales o locales de acuerdo con su
jurisdicción, siempre y cuando cumplan con los requisitos de viabilidad,
prioridad y legalidad, estas iniciativas presentadas deben estar articuladas
con el respectivo plan de desarrollo.
PARÁGRAFO 1. Cuando los
proyectos que presenten los Organismos de Acción Comunal sean coincidentes con
las iniciativas de los Programas de Desarrollo con Enfoque territorial o los
Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) o la Hoja de Ruta Única
que los incorpore, podrán ser priorizados en el banco de proyectos de las
entidades territoriales en los términos del presente Artículo.
PARÁGRAFO 2. Los
organismos de Acción Comunal podrán participar en las convocatorias que se
adelanten en el Ministerio del Interior y demás ministerios, para la ejecución
de los proyectos asociados a los bancos de proyectos y demás procesos de
fortalecimiento organizativo que adelanten las entidades del Gobierno nacional.
ARTÍCULO 94. Programa de restauración
ecológica. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente
ley, se creará el Programa de Restauración Ecológica a cargo del Ministerio del
Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quienes podrán
suscribir convenios de cooperación con los organismos de acción comunal con el
apoyo de las autoridades ambientales competentes, con el objetivo de mejorar la
gestión ambiental en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 95. Convenios solidarios. Se autoriza a
los entes territoriales del orden Nacional, Departamental, Distrital y
municipal para celebrar directamente convenios solidarios con los Organismos de
Acción Comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la menor cuantía. Para la
ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad.
PARÁGRAFO 1 Los entes
territoriales podrán incluir en el monto total de los Convenios Solidarios los
costos directos, los costos administrativos y el Subsidio al dignatario
representante legal para transportes de que trata el literal c) del Artículo 38
de la presente ley.
PARÁGRAFO 2. Adicional del
monto del Convenio Solidario, los entes territoriales deberán contar o disponer
de personal técnico y administrativo-contable, para supervisar y apoyar a los
Organismos de Acción Comunal en la ejecución de las obras.
CAPÍTULO XVII.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 96. Dentro del
marco establecido por la ley y los estatutos, cada uno de los organismos de
acción comunal se dará su propio reglamento.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. A partir de
la vigencia de la presente ley los Organismos de Acción Comunal actualmente
constituidas contarán con el término de un (1) año para adecuar sus estatutos y
libros.
ARTÍCULO 97. Facúltese al Gobierno
nacional para que expida reglamentación sobre:
a) Normas generales sobre el funcionamiento de los
organismos de acción comunal, con base en los principios generales contenidos
en esta ley;
b) El plazo dentro del cual los organismos de
acción comunal adecuarán sus estatutos a las disposiciones legales;
c) Empresas o proyectos rentables comunales;
d) Creación del Banco de Proyectos y Base de Datos
comunitarios dentro del Sistema de Información Comunal;
e) Impugnaciones;
f) Promover programas de vivienda por autogestión
en coordinación con el Ministerio de Vivienda, el Banco Agrario y las demás
entidades con funciones similares en el nivel nacional y territorial,
particularmente las consagradas en la Ley 546 de 1999, y demás actividades
especiales de las organizaciones de acción comunal;
g) Número, contenido y demás requisitos de los
libros que deben llevar las organizaciones de acción comunal y normas de
contabilidad que deben observar;
h) Determinación, mediante concursos, de estímulos
y reconocimiento a los dignatarios y organismos de acción comunal que se
destaquen por su labor comunitaria, con cargo a los fondos nacionales y
territoriales existentes, creados a futuro y con presupuesto público para
estimular la participación ciudadana y comunitaria;
i) Bienes de los organismos de acción comunal;
j) Las facultades de inspección, vigilancia y
control;
k) El registro de los organismos de acción comunal;
l) Conformación de alianzas entre Organizaciones de
Acción Comunal, con el propósito de aunar esfuerzos para las regiones;
ARTÍCULO 98. Difusión. Garantías para la
difusión de las actividades de los Organismos de Acción Comunal en los medios
de comunicación públicos, municipales, distritales, departamentales y
nacionales. Se garantizará el derecho de los Organismos de Acción Comunal de
todos los órdenes territoriales para acceder a los espacios institucionales y
cívicos en la televisión abierta radiodifundida, en los términos que defina la
Comisión de Regulación de Comunicaciones, para que puedan difundir las
actividades que como organización comunal lleven a cabo. De esta forma se
garantiza la visibilidad de la acción comunal y a su vez el derecho de la
comunidad a estar permanentemente informada sobre esta materia.
Así mismo, los Organismos de Acción Comunal deberán
realizar, mínimo una vez al año, una jornada de difusión para promover y
motivar la afiliación de los miembros de la comunidad de su área de
jurisdicción, al respectivo organismo.
ARTÍCULO 99. Día de la acción comunal. A partir de la
vigencia de esta ley, el segundo domingo del mes de noviembre de cada año, se
celebrará en todo el país el Día de la Acción Comunal, evento que será
promovido y apoyado por el Ministerio del Interior, la Gobernación de cada
departamento y la Alcaldía de cada municipio.
ARTÍCULO 100. Corresponderá a
los gobernadores y alcaldes, en coordinación con funcionarios y los promotores
que atienden el programa de desarrollo de la comunidad de las entidades
oficiales y del sector privado, la elaboración de acciones que exalten los
méritos y laboriosidad de las personas dedicadas a la acción comunal.
PARÁGRAFO. Adelantarán
las actuaciones necesarias para dar cumplimiento y realce nacional a la
celebración cívica de que trata esta ley.
ARTÍCULO 101. Juegos nacionales deportivos
y recreativos comunales. Serán el máximo evento del deporte social
comunitario dirigido por el Ministerio del Interior, Ministerio del Deporte y
la Confederación Nacional de Acción Comunal. Su énfasis serán los deportes
tradicionales, populares y su realización será compartida con las entidades que
realicen su función a nivel municipal, Distrital, departamental, regional y
nacional, los cuales serán concertados y desarrollados con los organismos
comunales del territorio.
PARÁGRAFO. Estos juegos
se realizarán cada dos años y el Ministerio de Deporte se encargará de su
reglamentación e implementación de la misma.
ARTÍCULO 102. Congreso Nacional De
Acción Comunal. Cada dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, en sede que se elegirá democráticamente, se realizará el Congreso
Nacional de Acción Comunal. A este evento, de carácter programático e
ideológico, asistirán los delegados de los organismos comunales existentes, en
número y proporción equivalente al número de juntas y asociaciones que existan
en la entidad territorial municipal, departamental y Distrital, cada comité
organizador reglamentará lo pertinente. Le corresponde a la Confederación
nacional de acción comunal, en coordinación con el Ministerio del Interior, entidades
territoriales y los organismos de acción comunal de la entidad territorial
donde se celebren los congresos nacionales de acción comunal, constituir el
Comité Organizador y velar por la cabal realización del máximo evento comunal.
PARÁGRAFO 1. Las entidades
territoriales podrán apoyar la realización de congresos departamentales,
distritales, y municipales, para fortalecer la organización de acción comunal.
PARÁGRAFO 2. Las
conclusiones de los congresos de acción comunal serán vinculantes con sus
planes de desarrollo comunal y comunitario, planes de acción y estatutos de la
organización comunal, las cuales deberán ser socializadas en un plazo no
superior a noventa (90) días.
ARTÍCULO 103. Capacitación Comunal. La capacitación
que se ofrezca por parte de las instituciones públicas y privadas a los
miembros de la Organización Comunal debe ser pertinente y continua, y se hará
de forma concertada y coordinada con el Organismo Comunal a través de sus
diferentes órganos.
PARÁGRAFO 1. La organización
comunal adoptará a través de su estructura comunal la estrategia de Formación
de Formadores para la capacitación de sus afiliados, en cooperación con las
entidades de Control, Inspección y Vigilancia y establecerá los mecanismos para
su implementación.
PARÁGRAFO 2. Adoptada la
estrategia de formación comunal, será requisito para ser dignatario de un
organismo comunal acreditar una formación académica de mínimo sesenta (60)
horas en el tema comunal, las cuales deben ser certificadas por el organismo de
grado inmediatamente superior o, si él no existiere, por la entidad de
inspección, control y vigilancia.
ARTÍCULO 104. Las
Alcaldías, Gobernaciones y el Servicio Nacional de Aprendizaje, podrán brindar
el acompañamiento técnico necesario para capacitar a las Juntas de Acción
Comunales conforme a las necesidades de sus empresas rentables.
ARTÍCULO 105. Los
organismos de acción comunal que cumplan con los requisitos previstos en los
numerales 4 y 4.1 del Artículo 5o de la Ley 1622
de 2013 podrán considerarse como procesos y prácticas organizativas de los y
las jóvenes. Por lo tanto, podrán hacer parte de las plataformas juveniles y
postular candidatos a las elecciones de los Consejos de Juventud.
ARTÍCULO 106. Articulación con los
espacios de participación juvenil. Los organismos de acción comunal se
articularán con los Consejos de Juventud para desarrollar las disposiciones
contempladas en el Artículo 34 de la Ley 1622 de 2013, el
trabajo coordinado para el involucramiento y promoción de los derechos y
deberes de la juventud en la jurisdicción de cada organismo de acción comunal y
el acompañamiento permanente para la conformación y funcionamiento de los
comités o secretarías ejecutivas de juventud que implementen y ejerzan la
convivencia pacífica, la reconciliación y la construcción de paz, para
desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad joven.
Ser elegido consejero de la juventud no será
inhabilidad para estar inscrito o ser dignatario de un organismo de acción
comunal.
CAPÍTULO XVIII.
PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y RESPETO
POR LA VIDA DE LOS LÍDERES COMUNALES.
ARTÍCULO 107. El Ministerio del
Interior y la Confederación de Acción Comunal diseñarán una ruta integral de
promoción de los derechos humanos y el respeto por la vida de los miembros de
los organismos de acción comunal, dentro de la cual se tendrán las siguientes
estrategias:
1. Respeto por la libertad de expresión, así como
la identificación y disminución de elementos que contribuyen a los prejuicios y
estereotipos sociales.
2. La asesoría permanente a los organismos
institucionales del orden nacional y territorial en derechos humanos, así como
la consolidación de mecanismos que permitan la identificación y prevención de
hechos de violencia, los cuales funcionarán en articulación con el Sistema de
Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo.
3. Atención interinstitucional permanente en los
territorios con mayor prevalencia de actos de violencia y violación de los
derechos humanos, con el acompañamiento constante de organizaciones gubernamentales
y no gubernamentales internacionales, atendiendo sus recomendaciones de mejores
prácticas y oportunidades de cooperación económica para eliminar los actos de
violencia contra los miembros de los organismos de acción comunal.
4. La recuperación de la confianza en las
instituciones gubernamentales con el fin de garantizar la atención de las
necesidades de cada territorio que se soliciten a través de los organismos de
acción comunal, de forma que se consoliden entornos protectores que contribuyan
al desarrollo del territorio, el reconocimiento a la capacidad de gestión de
los líderes comunales y el incentivo a la protección de los mismos por parte de
la comunidad evocando el aporte al desarrollo territorial que se logra a través
de la acción comunal.
5. Caracterizar las condiciones de respeto a los
derechos humanos y exposición a hechos de violencia al que se ven sometidos los
miembros de los organismos de acción comunal en el territorio donde residen,
solicitando la asistencia de la Fuerza Pública para neutralizar las condiciones
de amenaza y la búsqueda activa de los responsables de las mismas.
6. El destino de hasta una (1) hora en los espacios
académicos, comités de padres de familia y acudientes, eventos deportivos y
culturales, televisivos, entre otros, donde se sensibilice la importancia de la
acción comunal y el respeto por la vida de sus miembros.
PARÁGRAFO 1. La
Confederación de Acción Comunal rendirá un informe relacionado con el objeto
del presente Artículo, conforme a la normatividad vigente en la materia.
ARTÍCULO 108. Presupuesto para la
consolidación de la acción comunal. El Gobierno nacional identificará
las necesidades y oportunidades de financiación para consolidar la ruta
integral de promoción de los derechos humanos y el respeto por la vida de los
miembros de los organismos de acción comunal en el anteproyecto y proyecto de
presupuesto general de la nación, especificando las partidas presupuestales
específicas que se destinen hacia dicho fin, especialmente en las apropiaciones
relacionadas con gasto social para los territorios con mayor prevalencia de
actos de violencia y violación de derechos humanos contra los líderes
comunales.
ARTÍCULO 109. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 743 de 2002 y demás normas que le sean contrarias.
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